Artículo 47 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 47. Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos. Toda persona natural o jurídica que realice el almacenamiento tecnológico para terceros redactará una declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos, en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: 1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de documentos almacenados tecnológicamente. 2. Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento documentos electrónicos. 3. Las medidas de seguridad técnica y organizativa. 4. El resultado obtenido de la última evaluación o auditoría del sistema de almacenamiento tecnológico de documentos. 5. Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento tecnológico de documentos. 6. La lista de normas y procedimientos de almacenamiento tecnológico de documentos. 7. Si su registro ante la Dirección General de Comercio Electrónico ha sido revocado o suspendido o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna sanción, la fecha de la revocación, de la suspensión, o de la sanción y los motivos de esta. 8. Cualquier otra información que la Dirección General de Comercio Electrónico solicite mediante reglamento. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos estará disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica y de forma gratuita. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos deberá publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico designe para tal efecto.
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