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Artículo 47 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos. Toda persona natural o jurídica que realice el almacenamiento tecnológico para terceros redactará una declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos, en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: 1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de documentos almacenados tecnológicamente. 2. Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento documentos electrónicos. 3. Las medidas de seguridad técnica y organizativa. 4. El resultado obtenido de la última evaluación o auditoría del sistema de almacenamiento tecnológico de documentos. 5. Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento tecnológico de documentos. 6. La lista de normas y procedimientos de almacenamiento tecnológico de documentos. 7. Si su registro ante la Dirección General de Comercio Electrónico ha sido revocado o suspendido o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna sanción, la fecha de la revocación, de la suspensión, o de la sanción y los motivos de esta. 8. Cualquier otra información que la Dirección General de Comercio Electrónico solicite mediante reglamento. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos estará disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica y de forma gratuita. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos deberá publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico designe para tal efecto.

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Artículo 48. Autenticación de documentos almacenados tecnológicamente. Las películas, reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que han resultado de la utilización de algún sistema de almacenamiento tecnológico permitido por esta Ley serán autenticados por el jefe del archivo u oficina, pública o privada, que ostenta la custodia.

Ver artículo 48 de Ley 51 del año 2008

Artículo 49. Conservación de originales. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán reposar en los archivos de la persona que los expidió o de la persona a la que se les hayan entregado para su custodia, dentro o fuera de la República de Panamá, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las reglas técnicas, que para tal efecto reglamente el Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 49 de Ley 51 del año 2008

Artículo 50. Uso del almacenamiento tecnológico de documentos por el Estado. El Estado hará uso del almacenamiento tecnológico de documentos en su ámbito interno y en su relación con los particulares de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes. El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 50 de Ley 51 del año 2008

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