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Artículo 49 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Conservación de originales. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán reposar en los archivos de la persona que los expidió o de la persona a la que se les hayan entregado para su custodia, dentro o fuera de la República de Panamá, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las reglas técnicas, que para tal efecto reglamente el Órgano Ejecutivo.

Palabras clave de éste artículo

PanamáÓrgano Ejecutivo


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Artículo 50. Uso del almacenamiento tecnológico de documentos por el Estado. El Estado hará uso del almacenamiento tecnológico de documentos en su ámbito interno y en su relación con los particulares de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes. El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 50 de Ley 51 del año 2008

Artículo 51. Reconocimiento de documentos almacenados electrónicamente en el extranjero. Los documentos tecnológicamente almacenados por prestadores extranjeros de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos por esta Ley cuando: 1. Tales documentos sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte. 2. Tales documentos sean almacenados tecnológicamente por prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, debidamente avalados en su país de origen, por instituciones homólogas a la Dirección General de Comercio Electrónico y que requieren para su reconocimiento estándares que garanticen la seguridad en almacenamiento tecnológico de documentos. 3. Se acredite que tales documentos electrónicos hayan sido cotejados con sus originales, en el país en que hayan sido emitidos, por el cónsul de Panamá o de una nación amiga, o por cualquier autoridad con capacidad de dar fe pública. 4. Se acredite que tales documentos fueron emitidos por un prestador de servicios de almacenamiento tecnológico que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registrado en la Dirección General de Comercio Electrónico.

Ver artículo 51 de Ley 51 del año 2008

Artículo 52. Supervisión y Control. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que brinde servicios a terceros, quedará sujeto a las facultades de supervisión y control de la Dirección General de Comercio Electrónico, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece esta Ley y sus reglamentos. Capítulo II Registro y Prestación de Servicios de Almacenamiento Tecnológico de Documentos a Terceros

Ver artículo 52 de Ley 51 del año 2008

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