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Artículo 50 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Uso del almacenamiento tecnológico de documentos por el Estado. El Estado hará uso del almacenamiento tecnológico de documentos en su ámbito interno y en su relación con los particulares de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes. El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

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reglamento


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Artículo 51. Reconocimiento de documentos almacenados electrónicamente en el extranjero. Los documentos tecnológicamente almacenados por prestadores extranjeros de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos por esta Ley cuando: 1. Tales documentos sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte. 2. Tales documentos sean almacenados tecnológicamente por prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, debidamente avalados en su país de origen, por instituciones homólogas a la Dirección General de Comercio Electrónico y que requieren para su reconocimiento estándares que garanticen la seguridad en almacenamiento tecnológico de documentos. 3. Se acredite que tales documentos electrónicos hayan sido cotejados con sus originales, en el país en que hayan sido emitidos, por el cónsul de Panamá o de una nación amiga, o por cualquier autoridad con capacidad de dar fe pública. 4. Se acredite que tales documentos fueron emitidos por un prestador de servicios de almacenamiento tecnológico que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registrado en la Dirección General de Comercio Electrónico.

Ver artículo 51 de Ley 51 del año 2008

Artículo 52. Supervisión y Control. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que brinde servicios a terceros, quedará sujeto a las facultades de supervisión y control de la Dirección General de Comercio Electrónico, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece esta Ley y sus reglamentos. Capítulo II Registro y Prestación de Servicios de Almacenamiento Tecnológico de Documentos a Terceros

Ver artículo 52 de Ley 51 del año 2008

Artículo 53. Registro del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Para solicitar el registro, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá pagar una tasa a la Dirección General de Comercio Electrónico, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.1,000.00). Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener el registro, la Dirección General de Comercio Electrónico dispondrá del término de noventa días para emitir concepto. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido concepto favorable y deberá procederse con el registro. Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos será inscrito en un registro que llevará la Dirección General de Comercio Electrónico, el cual será de carácter público. Dicho prestador tendrá la obligación de informar a la Dirección de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su registro.

Ver artículo 53 de Ley 51 del año 2008

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