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Artículo 53 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Registro del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Para solicitar el registro, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá pagar una tasa a la Dirección General de Comercio Electrónico, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.1,000.00). Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener el registro, la Dirección General de Comercio Electrónico dispondrá del término de noventa días para emitir concepto. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido concepto favorable y deberá procederse con el registro. Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos será inscrito en un registro que llevará la Dirección General de Comercio Electrónico, el cual será de carácter público. Dicho prestador tendrá la obligación de informar a la Dirección de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su registro.

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Artículo 54. Actividades de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos podrán realizar las siguientes actividades: 1. Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento tecnológico de documentos. 2. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de documentos almacenados tecnológicamente. 3. Cualquier otra actividad complementaria, relacionada con el almacenamiento tecnológico de documentos.

Ver artículo 54 de Ley 51 del año 2008

Artículo 55. Obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 47 para el almacenamiento tecnológico de documentos, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá realizar su actividad con la diligencia de un buen padre de familia y cumplir, por lo menos, las siguientes obligaciones: 1. Emplear personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados. 2. Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen un alto grado de seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de almacenamiento tecnológico de documentos que sirven de soporte. 3. Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información suministrada por el usuario del servicio. 4. Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de sus servicios. 5. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección General de Comercio Electrónico. 6. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con los usuarios y la forma de prestación del servicio. 7. Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda información y documentación relativa al almacenamiento tecnológico de un documento y las declaraciones de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos vigentes de cada momento, al menos durante el plazo en años que la legislación vigente establezca que los documentos deban ser conservados. Para los efectos de esta Ley, el plazo que debe permanecer almacenado el documento empezará a contarse desde el momento en que el documento fue almacenado tecnológicamente, de manera que pueda verificarse las firmas efectuadas con él. 8. Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el usuario haya indicado, y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad. 9. Contratar una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ocasionar en el ejercicio de sus actividades. El monto de esta póliza será fijado por la Dirección General de Comercio Electrónico mediante resolución, pero en ningún caso podrá ser menor que el monto máximo de las multas que puede imponer la Dirección General de Comercio Electrónico.

Ver artículo 55 de Ley 51 del año 2008

Artículo 56. Evaluaciones técnicas a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, una vez al año, por los menos, la Dirección General de Comercio Electrónico realizará una evaluación técnica a las instalaciones del prestador de servicios de almacenamiento técnico de clases. Esta Dirección evaluará el desempeño del prestador, y ejercerá la facultad inspectora sobre este y podrá, a tal efecto, requerir información y, de ser necesario, recomendará las medidas pertinentes que deben ser atendidas por los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, para la prestación del servicio de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica. Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos ha cometido alguna infracción a la presente Ley, en el desempeño de sus operaciones, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá imponer la sanción correspondiente. Parágrafo. Hasta que no se haya dictado el reglamento respectivo, se establece una tasa anual de supervisión técnica a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico, por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), la cual será utilizada para sufragar los costos de supervisión establecidos en esta Ley y sus reglamentos. En el caso de conflictos de intereses, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá designar otro supervisor.

Ver artículo 56 de Ley 51 del año 2008

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