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Artículo 56 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Evaluaciones técnicas a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, una vez al año, por los menos, la Dirección General de Comercio Electrónico realizará una evaluación técnica a las instalaciones del prestador de servicios de almacenamiento técnico de clases. Esta Dirección evaluará el desempeño del prestador, y ejercerá la facultad inspectora sobre este y podrá, a tal efecto, requerir información y, de ser necesario, recomendará las medidas pertinentes que deben ser atendidas por los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, para la prestación del servicio de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica. Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos ha cometido alguna infracción a la presente Ley, en el desempeño de sus operaciones, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá imponer la sanción correspondiente. Parágrafo. Hasta que no se haya dictado el reglamento respectivo, se establece una tasa anual de supervisión técnica a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico, por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), la cual será utilizada para sufragar los costos de supervisión establecidos en esta Ley y sus reglamentos. En el caso de conflictos de intereses, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá designar otro supervisor.

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Artículo 57. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el usuario, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos entregará al usuario o a la persona, natural o jurídica, que este designe para reemplazar al prestador de servicios, los documentos del usuario que este tenga en su poder. Igualmente, el usuario podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos.

Ver artículo 57 de Ley 51 del año 2008

Artículo 58. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a la Dirección General de Comercio Electrónico y a cada usuario, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades. Con el consentimiento expreso del usuario, los documentos que el prestador de servicio tenga al momento de cesar actividades podrán ser transferidos a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que los asuma o ser entregados a su propietario. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco días de anticipación al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los documentos bajo su custodia, especificando, en su caso, si va a transferir los documentos tecnológicamente almacenados a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o si va a entregarlos a su propietario.

Ver artículo 58 de Ley 51 del año 2008

Artículo 59. Responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos responderá por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona por el incumplimiento de las obligaciones que imponen esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita la Dirección General de Comercio Electrónico. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es exigible. De manera particular, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos responderá de los perjuicios que se causen al usuario o a terceros de buena fe, por la falta o el retraso en la actualización de sus equipos y programas. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos asumirá toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna de las funciones necesarias para la prestación de servicios que brinda.

Ver artículo 59 de Ley 51 del año 2008

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