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Artículo 58 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a la Dirección General de Comercio Electrónico y a cada usuario, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades. Con el consentimiento expreso del usuario, los documentos que el prestador de servicio tenga al momento de cesar actividades podrán ser transferidos a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que los asuma o ser entregados a su propietario. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco días de anticipación al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los documentos bajo su custodia, especificando, en su caso, si va a transferir los documentos tecnológicamente almacenados a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o si va a entregarlos a su propietario.

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Artículo 59. Responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos responderá por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona por el incumplimiento de las obligaciones que imponen esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita la Dirección General de Comercio Electrónico. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es exigible. De manera particular, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos responderá de los perjuicios que se causen al usuario o a terceros de buena fe, por la falta o el retraso en la actualización de sus equipos y programas. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos asumirá toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna de las funciones necesarias para la prestación de servicios que brinda.

Ver artículo 59 de Ley 51 del año 2008

Artículo 60. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos no será responsable de los daños o perjuicios ocasionados al usuario o a terceros de buena fe, si ocurre alguno de los siguientes supuestos: 1. Negligencia del usuario en la conservación de los documentos originales durante el tiempo establecido para conservar los documentos originales. 2. Cuando el destinatario de los documentos tecnológicamente almacenados actúa de forma negligente en su conservación.

Ver artículo 60 de Ley 51 del año 2008

Artículo 61. Responsabilidad penal por alteración o adulteración de documentos almacenados tecnológicamente. Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de las películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la fecha de reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su actuación y quedarán sujetas a las sanciones tipificadas en el Código Penal, relativas a los delitos contra la fe pública, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.

Ver artículo 61 de Ley 51 del año 2008

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