Artículo 59 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 59. Responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos responderá por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona por el incumplimiento de las obligaciones que imponen esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita la Dirección General de Comercio Electrónico. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es exigible. De manera particular, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos responderá de los perjuicios que se causen al usuario o a terceros de buena fe, por la falta o el retraso en la actualización de sus equipos y programas. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos asumirá toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna de las funciones necesarias para la prestación de servicios que brinda.
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Artículo 60. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos no será responsable de los daños o perjuicios ocasionados al usuario o a terceros de buena fe, si ocurre alguno de los siguientes supuestos: 1. Negligencia del usuario en la conservación de los documentos originales durante el tiempo establecido para conservar los documentos originales. 2. Cuando el destinatario de los documentos tecnológicamente almacenados actúa de forma negligente en su conservación.
Ver artículo 60 de Ley 51 del año 2008
Artículo 61. Responsabilidad penal por alteración o adulteración de documentos almacenados tecnológicamente. Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de las películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la fecha de reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su actuación y quedarán sujetas a las sanciones tipificadas en el Código Penal, relativas a los delitos contra la fe pública, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.
Ver artículo 61 de Ley 51 del año 2008
Artículo 62. Infracciones. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico y los que realicen almacenamiento tecnológico por cuenta propia están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades. Las infracciones a los preceptos establecidos en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Se consideran infracciones leves las cometidas por los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y por los que realicen el almacenamiento tecnológico por cuenta propia, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley, cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos a terceros. 2. Se consideran infracciones graves: a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 54, 55 y 56, cuando cuando una resolución judicial establezca que se han ocasionado perjuicios económicos a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). b. Almacenar tecnológicamente un documento sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en el artículo 55, en los casos en que no constituya una infracción muy grave. c. El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos de las obligaciones establecidas en el artículo 59 respecto al cese de su actividad. d. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la actuación inspectora de la Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio Electrónico en su función de supervisión y control. e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos dictados por la Dirección General de Comercio Electrónico. 3. Se consideran infracciones muy graves: a. La comisión de cualquiera de las faltas señaladas como graves en el numeral 2 de este artículo, cuando se haya causado perjuicios económicos a sus usuarios o a terceros, iguales o superiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) o cuando la seguridad de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos se hubiera visto gravemente afectada.
Ver artículo 62 de Ley 51 del año 2008
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