Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 61 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 61. Responsabilidad penal por alteración o adulteración de documentos almacenados tecnológicamente. Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de las películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la fecha de reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su actuación y quedarán sujetas a las sanciones tipificadas en el Código Penal, relativas a los delitos contra la fe pública, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.

Palabras clave de éste artículo

codigo penalmaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 62. Infracciones. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico y los que realicen almacenamiento tecnológico por cuenta propia están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades. Las infracciones a los preceptos establecidos en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Se consideran infracciones leves las cometidas por los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y por los que realicen el almacenamiento tecnológico por cuenta propia, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley, cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos a terceros. 2. Se consideran infracciones graves: a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 54, 55 y 56, cuando cuando una resolución judicial establezca que se han ocasionado perjuicios económicos a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). b. Almacenar tecnológicamente un documento sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en el artículo 55, en los casos en que no constituya una infracción muy grave. c. El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos de las obligaciones establecidas en el artículo 59 respecto al cese de su actividad. d. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la actuación inspectora de la Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio Electrónico en su función de supervisión y control. e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos dictados por la Dirección General de Comercio Electrónico. 3. Se consideran infracciones muy graves: a. La comisión de cualquiera de las faltas señaladas como graves en el numeral 2 de este artículo, cuando se haya causado perjuicios económicos a sus usuarios o a terceros, iguales o superiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) o cuando la seguridad de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos se hubiera visto gravemente afectada.

Ver artículo 62 de Ley 51 del año 2008

Artículo 63. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: 1. Infracciones leves: multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00). 2. Infracciones graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00). 3. Infracciones muy graves: multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Cuando se trate de personas naturales o jurídicas que realicen el almacenamiento tecnológico por cuenta propia, las sanciones pecuniarias serán establecidas en base al diez por ciento (10%) de las sumas mínimas y máximas establecidas en este artículo. La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Una vez que la resolución que impone una sanción está en firme, esta deberá ser publicada a través de la página web de la Dirección General de Comercio Electrónico. En el caso de sanciones graves y muy graves, a costa del sancionado, se publicará la resolución sancionadora en dos periódicos de circulación nacional y en la página de inicio del sitio web del prestador de servicios de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o de quien lo haga por cuenta propia.

Ver artículo 63 de Ley 51 del año 2008

Artículo 64. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La existencia de intencionalidad o reiteración. 2. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme. 3. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. 4. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 5. El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción. 6. El volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida.

Ver artículo 64 de Ley 51 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá