Artículo 55 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 55. Obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 47 para el almacenamiento tecnológico de documentos, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá realizar su actividad con la diligencia de un buen padre de familia y cumplir, por lo menos, las siguientes obligaciones: 1. Emplear personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados. 2. Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen un alto grado de seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de almacenamiento tecnológico de documentos que sirven de soporte. 3. Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información suministrada por el usuario del servicio. 4. Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de sus servicios. 5. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección General de Comercio Electrónico. 6. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con los usuarios y la forma de prestación del servicio. 7. Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda información y documentación relativa al almacenamiento tecnológico de un documento y las declaraciones de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos vigentes de cada momento, al menos durante el plazo en años que la legislación vigente establezca que los documentos deban ser conservados. Para los efectos de esta Ley, el plazo que debe permanecer almacenado el documento empezará a contarse desde el momento en que el documento fue almacenado tecnológicamente, de manera que pueda verificarse las firmas efectuadas con él. 8. Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el usuario haya indicado, y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad. 9. Contratar una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ocasionar en el ejercicio de sus actividades. El monto de esta póliza será fijado por la Dirección General de Comercio Electrónico mediante resolución, pero en ningún caso podrá ser menor que el monto máximo de las multas que puede imponer la Dirección General de Comercio Electrónico.
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Artículo 56. Evaluaciones técnicas a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, una vez al año, por los menos, la Dirección General de Comercio Electrónico realizará una evaluación técnica a las instalaciones del prestador de servicios de almacenamiento técnico de clases. Esta Dirección evaluará el desempeño del prestador, y ejercerá la facultad inspectora sobre este y podrá, a tal efecto, requerir información y, de ser necesario, recomendará las medidas pertinentes que deben ser atendidas por los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, para la prestación del servicio de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica. Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos ha cometido alguna infracción a la presente Ley, en el desempeño de sus operaciones, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá imponer la sanción correspondiente. Parágrafo. Hasta que no se haya dictado el reglamento respectivo, se establece una tasa anual de supervisión técnica a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico, por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), la cual será utilizada para sufragar los costos de supervisión establecidos en esta Ley y sus reglamentos. En el caso de conflictos de intereses, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá designar otro supervisor.
Ver artículo 56 de Ley 51 del año 2008
Artículo 57. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el usuario, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos entregará al usuario o a la persona, natural o jurídica, que este designe para reemplazar al prestador de servicios, los documentos del usuario que este tenga en su poder. Igualmente, el usuario podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos.
Ver artículo 57 de Ley 51 del año 2008
Artículo 58. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a la Dirección General de Comercio Electrónico y a cada usuario, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades. Con el consentimiento expreso del usuario, los documentos que el prestador de servicio tenga al momento de cesar actividades podrán ser transferidos a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que los asuma o ser entregados a su propietario. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco días de anticipación al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los documentos bajo su custodia, especificando, en su caso, si va a transferir los documentos tecnológicamente almacenados a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o si va a entregarlos a su propietario.
Ver artículo 58 de Ley 51 del año 2008
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