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Artículo 462 - Código Judicial

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Artículo 462. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.

Palabras clave de éste artículo

proceso


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Artículo 463. Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.

Ver artículo 463 de Código Judicial

Artículo 464. La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho o pretensión, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adverso a sus intereses o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le concierna o afecte, puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este Código.

Ver artículo 464 de Código Judicial

Artículo 465. El impulso y la dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Libro.

Ver artículo 465 de Código Judicial


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