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Artículo 469 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 469. Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo la gravedad del juramento.

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Artículo 470. Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento. Las personas responsables de hacer declaraciones falsas en los trámites para obtener su documento de identidad personal serán sancionadas con prisión de tres a doce meses e inhabilitación para ejercer funciones públicas y suspensión de los derechos ciudadanos por igual término, sin perjuicio de otros delitos que tipifique este Código.

Ver artículo 470 de Código Electoral

Artículo 471. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a las personas que: 1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. 2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten a la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales. 3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales. 4. Voten más de una vez en la misma elección. 5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector. 6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación. 7. Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 2.

Ver artículo 471 de Código Electoral

Artículo 472. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.

Ver artículo 472 de Código Electoral


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