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Artículo 471 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 471. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a las personas que: 1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. 2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten a la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales. 3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales. 4. Voten más de una vez en la misma elección. 5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector. 6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación. 7. Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 2.

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Artículo 472. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.

Ver artículo 472 de Código Electoral

Artículo 473. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco díasmultas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales.

Ver artículo 473 de Código Electoral

Artículo 474. Se sancionará con cincuenta a quinientos díasmulta a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito.

Ver artículo 474 de Código Electoral


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