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Artículo 47 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. La ejecución extrajudicial se tramitará conforme a las siguientes previsiones especiales: 1. El acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución extrajudicial por incumplimiento del deudor mediante presentación en el Registro o en el Registro correspondiente del formulario de ejecución, del cual el Registro o Registro correspondiente hará una simple anotación que tendrá la finalidad de notificar a terceros del inicio de la ejecución. Una vez se anote el formulario de ejecución, el acreedor solicitará al representante designado el envío de una comunicación al deudor y al garante, si fueran personas distintas, que incluya una copia de la anotación del formulario de ejecución a estos, a la dirección designada para notificaciones en el contrato de crédito y de hipoteca de bien mueble correspondiente, según sea el caso, la cual podrá ser una dirección de correo electrónico si así lo han pactado. Recibido el formulario de ejecución, el Registro o Registro correspondiente anotará una marginal en la inscripción de la hipoteca de bien mueble de forma que los terceros interesados tengan conocimiento del inicio de la ejecución extrajudicial. Sin perjuicio de la notificación que debe realizar el representante designado, el acreedor garantizado podrá informar directamente al garante y al deudor, si fueran personas distintas, acerca de la ejecución, si así se ha convenido previamente entre las partes. 2. El acreedor garantizado enviará copia del formulario de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos, si los hubiera, a la dirección que aparece en el respectivo formulario de inscripción de la hipoteca de bien mueble de dicho acreedor, a fin de que comparezcan a ejercer sus derechos en la ejecución extrajudicial o inicien ejecución judicial. 3. El formulario de ejecución deberá contener: a. Indicación del número de inscripción del formulario de inscripción de la hipoteca de bien mueble. b. Identificación del garante y el deudor si fueran personas distintas, a quien se dirige el aviso de ejecución. c. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución. d. Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor y la descripción de los bienes dados en hipoteca de bien mueble sobre los cuales el acreedor pretende tramitar la ejecución, indicación de cuál es la obligación que se incumplió y a cuánto asciende lo adeudado. e. Se deberá adjuntar el contrato firmado entre el deudor, el garante si fuera una persona distinta y el acreedor garantizado.

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Artículo 48. Recibida en debida forma la notificación por parte del deudor y el garante, si fueran personas distintas, estos podrán optar por entregar el bien hipotecado al acreedor garantizado u oponerse a la ejecución, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en esta Ley. En caso de que el garante entregue el bien voluntariamente al acreedor garantizado, tendrá derecho a exigir a este que le entregue la diferencia entre el valor del bien y el saldo de la obligación en ese momento. En el evento de que el garante haga uso del derecho establecido en este artículo, el valor del bien se determinará según un avalúo fijado por un perito designado de común acuerdo por las partes en el contrato o en acuerdo posterior.

Ver artículo 48 de Ley 129 del año 2013

Artículo 49. La oposición a la ejecución extrajudicial solo se podrá fundar en: 1. Pago. Esta excepción solo admitirá los medios de prueba que permite la ley. No se permitirá prueba de testigos para demostrar el pago. La excepción de pago debe ser total y no se admitirá la excepción de pago parcial. 2. Prescripción. Esta excepción solo admitirá los medios de prueba que permite la ley. No se permitirá prueba de testigos para demostrar el pago. 3. Falsedad de firma del contrato de hipoteca de bien mueble o del formulario de inscripción o alteración del texto del contrato que contiene la obligación principal o del contrato de hipoteca de bien mueble o de su registro.

Ver artículo 49 de Ley 129 del año 2013

Artículo 50. La oposición a la ejecución extrajudicial de la garantía de hipoteca de bien mueble se tramitará de la siguiente forma: 1. La oposición se deberá formular por escrito ante el juez municipal o de circuito competente según la cuantía, dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la inscripción del formulario de ejecución de la hipoteca de bien mueble, acompañando la totalidad de las pruebas documentales que pretenda hacer valer, así como la constancia de la notificación recibida. De la oposición se dará traslado al acreedor por el término de tres días. El juez correspondiente resolverá de manera inmediata como juez de única instancia, en un término improrrogable de cinco días hábiles con base en las pruebas existentes. Si hubiera alguna prueba que practicar, el juez deberá decretarla inmediatamente y el plazo para decidir contará a partir del momento en que la prueba quede evacuada. 2. En caso de que el juez estime que no prospera la oposición, ordenará continuar la ejecución mediante auto, ordenando la aprehensión del bien, su entrega al acreedor garantizado y la venta directa por parte de este último. Si estima procedente la oposición, pondrá fin a la ejecución, lo notificará al opositor y al representante designado y ordenará oficiar al Registro o al Registro correspondiente en el que se haya registrado el formulario de ejecución, a fin de que registre el formulario de terminación de la ejecución. El garante podrá proponer cualquiera otra oposición siempre que se haga una vez culminado el proceso de ejecución de la hipoteca de bien mueble, mediante un proceso ordinario declarativo. Igualmente, el garante puede promover proceso ordinario contra el acreedor garantizado si se le hubieran causado perjuicios por incumplimiento de los trámites de ejecución extrajudicial.

Ver artículo 50 de Ley 129 del año 2013

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