Artículo 50 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 50. La oposición a la ejecución extrajudicial de la garantía de hipoteca de bien mueble se tramitará de la siguiente forma: 1. La oposición se deberá formular por escrito ante el juez municipal o de circuito competente según la cuantía, dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la inscripción del formulario de ejecución de la hipoteca de bien mueble, acompañando la totalidad de las pruebas documentales que pretenda hacer valer, así como la constancia de la notificación recibida. De la oposición se dará traslado al acreedor por el término de tres días. El juez correspondiente resolverá de manera inmediata como juez de única instancia, en un término improrrogable de cinco días hábiles con base en las pruebas existentes. Si hubiera alguna prueba que practicar, el juez deberá decretarla inmediatamente y el plazo para decidir contará a partir del momento en que la prueba quede evacuada. 2. En caso de que el juez estime que no prospera la oposición, ordenará continuar la ejecución mediante auto, ordenando la aprehensión del bien, su entrega al acreedor garantizado y la venta directa por parte de este último. Si estima procedente la oposición, pondrá fin a la ejecución, lo notificará al opositor y al representante designado y ordenará oficiar al Registro o al Registro correspondiente en el que se haya registrado el formulario de ejecución, a fin de que registre el formulario de terminación de la ejecución. El garante podrá proponer cualquiera otra oposición siempre que se haga una vez culminado el proceso de ejecución de la hipoteca de bien mueble, mediante un proceso ordinario declarativo. Igualmente, el garante puede promover proceso ordinario contra el acreedor garantizado si se le hubieran causado perjuicios por incumplimiento de los trámites de ejecución extrajudicial.
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Artículo 51. Cuando no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de ejecución extrajudicial pactado, transcurrido sin oposición el plazo indicado en esta Ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado solicitar a la autoridad jurisdiccional competente en turno que libre orden de aprehensión y entrega del bien, así como la autorización para su venta directa por el acreedor garantizado. El auto que se emita de acuerdo con este artículo no admitirá recurso alguno. El juez deberá enviar al Registro o al Registro correspondiente copia autenticada del auto de aprehensión correspondiente, a fin de que no se puedan inscribir hipotecas sucesivas sobre el bien mueble objeto de la aprehensión con posterioridad a la recepción de tal orden. De acuerdo con la orden, los bienes dados en garantía podrán ser entregados al acreedor garantizado o a un tercero a solicitud de este. Los bienes muebles dados en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del avalúo realizado en la forma en que se establece en el artículo 48.
Ver artículo 51 de Ley 129 del año 2013
Artículo 52. El producto de la venta de los bienes hipotecados se aplicará de la siguiente manera: 1. A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta y cualquier otro gasto, incluido cualquier impuesto sobre el bien en que haya incurrido el acreedor garantizado. 2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieran comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelación a la que haya lugar, según lo establecido en la presente Ley. 3. El remanente si lo hubiera se entregará al garante. Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o al valor de apropiación del bien, en caso de venta directa por parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.
Ver artículo 52 de Ley 129 del año 2013
Artículo 53. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes dados en garantía, el deudor o el garante, así como cualquier otra persona interesada, tendrán derecho a solicitar la terminación de la ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado y los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución. En caso de que se cancele la totalidad del monto adeudado, el acreedor garantizado estará obligado a enviar al Registro o al Registro correspondiente la cancelación de los gravámenes, la cual se hará con las mismas formalidades con las que se haya inscrito el contrato original.
Ver artículo 53 de Ley 129 del año 2013
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