Artículo 48 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 48. Recibida en debida forma la notificación por parte del deudor y el garante, si fueran personas distintas, estos podrán optar por entregar el bien hipotecado al acreedor garantizado u oponerse a la ejecución, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en esta Ley. En caso de que el garante entregue el bien voluntariamente al acreedor garantizado, tendrá derecho a exigir a este que le entregue la diferencia entre el valor del bien y el saldo de la obligación en ese momento. En el evento de que el garante haga uso del derecho establecido en este artículo, el valor del bien se determinará según un avalúo fijado por un perito designado de común acuerdo por las partes en el contrato o en acuerdo posterior.
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Artículo 49. La oposición a la ejecución extrajudicial solo se podrá fundar en: 1. Pago. Esta excepción solo admitirá los medios de prueba que permite la ley. No se permitirá prueba de testigos para demostrar el pago. La excepción de pago debe ser total y no se admitirá la excepción de pago parcial. 2. Prescripción. Esta excepción solo admitirá los medios de prueba que permite la ley. No se permitirá prueba de testigos para demostrar el pago. 3. Falsedad de firma del contrato de hipoteca de bien mueble o del formulario de inscripción o alteración del texto del contrato que contiene la obligación principal o del contrato de hipoteca de bien mueble o de su registro.
Ver artículo 49 de Ley 129 del año 2013
Artículo 50. La oposición a la ejecución extrajudicial de la garantía de hipoteca de bien mueble se tramitará de la siguiente forma: 1. La oposición se deberá formular por escrito ante el juez municipal o de circuito competente según la cuantía, dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la inscripción del formulario de ejecución de la hipoteca de bien mueble, acompañando la totalidad de las pruebas documentales que pretenda hacer valer, así como la constancia de la notificación recibida. De la oposición se dará traslado al acreedor por el término de tres días. El juez correspondiente resolverá de manera inmediata como juez de única instancia, en un término improrrogable de cinco días hábiles con base en las pruebas existentes. Si hubiera alguna prueba que practicar, el juez deberá decretarla inmediatamente y el plazo para decidir contará a partir del momento en que la prueba quede evacuada. 2. En caso de que el juez estime que no prospera la oposición, ordenará continuar la ejecución mediante auto, ordenando la aprehensión del bien, su entrega al acreedor garantizado y la venta directa por parte de este último. Si estima procedente la oposición, pondrá fin a la ejecución, lo notificará al opositor y al representante designado y ordenará oficiar al Registro o al Registro correspondiente en el que se haya registrado el formulario de ejecución, a fin de que registre el formulario de terminación de la ejecución. El garante podrá proponer cualquiera otra oposición siempre que se haga una vez culminado el proceso de ejecución de la hipoteca de bien mueble, mediante un proceso ordinario declarativo. Igualmente, el garante puede promover proceso ordinario contra el acreedor garantizado si se le hubieran causado perjuicios por incumplimiento de los trámites de ejecución extrajudicial.
Ver artículo 50 de Ley 129 del año 2013
Artículo 51. Cuando no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de ejecución extrajudicial pactado, transcurrido sin oposición el plazo indicado en esta Ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado solicitar a la autoridad jurisdiccional competente en turno que libre orden de aprehensión y entrega del bien, así como la autorización para su venta directa por el acreedor garantizado. El auto que se emita de acuerdo con este artículo no admitirá recurso alguno. El juez deberá enviar al Registro o al Registro correspondiente copia autenticada del auto de aprehensión correspondiente, a fin de que no se puedan inscribir hipotecas sucesivas sobre el bien mueble objeto de la aprehensión con posterioridad a la recepción de tal orden. De acuerdo con la orden, los bienes dados en garantía podrán ser entregados al acreedor garantizado o a un tercero a solicitud de este. Los bienes muebles dados en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del avalúo realizado en la forma en que se establece en el artículo 48.
Ver artículo 51 de Ley 129 del año 2013
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