Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 47 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 31 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Las siguientes causales podrán dar lugar a la resolución administrativa de las concesiones tipo A: 1. La omisión en iniciar o terminar la ejecución de las obras o instalaciones comprendidas en el Programa de Inversiones, o en el Programa de Expansión y Modernización de la Red, previstas en el contrato de concesión; o el incumplimiento de la obligación de expansión de los servicios de telefonía básica en las áreas rurales, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concesión; o el incumplimiento de otros servicios especiales que se hubiesen incluido en el contrato; 2. La modificación no autorizada del objeto de la concesión; 3. El traspaso, enajenación, uso o gravamen de los bienes destinados a la prestación del servicio concedido, cuando ese hecho permita su utilización a terceros en forma contraria a la prevista o autorizada en el contrato de concesión; 4. La venta o traspaso, de todo o parte, de las acciones de la empresa concesionaria, en contravención a la Ley o al contrato de concesión; 5. La quiebra del concesionario, del socio operador o de cualquiera de las personas que hubiesen garantizado las obligaciones derivadas del contrato de concesión, salvo que en estos dos últimos casos la concesión pueda ser ejecutada satisfactoriamente por el resto de los miembros del consorcio, o se admita con la debida autorización, a satisfacción del Ente Regulador, un nuevo miembro, quien en el caso de sustituir al socio operador del consorcio, deberá contar con idoneidad, capacidad técnica y capacidad financiera, equivalentes a las exigidas para la precalificación; 6. El estado de cesación de pago por parte del concesionario, aun cuando no se hubiese declarado formalmente su quiebra o concurso de acreedor es; 7. La incapacidad técnica o financiera del concesionario que incida, a juicio del Ente Regulador, en incumplimiento del contrato de concesión; 8. La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios cuya prestación se haya concedido al concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada; 9. La participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o socio del concesionario, de sus empresas afiliadas o subsidiarias, que tengan acciones o participaciones por sí o por medio de otra persona, en el capital de sociedades o consorcios a los que se le hubiese otorgado otras concesiones para los mismos servicios de telecomunicación. Igualmente, se prohíbe al socio operador o a cualquiera de sus accionistas, socios directos o indirectos, y a empresas afiliadas o subsidiarias a participar en licitaciones públicas que tengan por objeto otorgar una concesión o contrato para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, cuando a cualquiera de éstos se le hubiera otorgado una concesión o contrato para prestar un servicio de telecomunicación similar; 10. La reincidencia en el incumplimiento de las normas jurídicas en materia de telecomunicaciones, o el incumplimiento sustancial, a juicio del Ente Regulador, de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, incluyendo las obligaciones derivadas del acuerdo de consorcio, si fuere el caso; 11. El incurrir en cualquiera de las infracciones establecida en los numerales 2, 3, 7, 8 y 9 del artículo 56 de esta Ley o, en forma grave y reiterativa, en las establecidas en el numeral 10 del mismo artículo; 12. El incumplimiento de las sanciones que se impongan al concesionario de acuerdo con el artículo 57 de esta Ley; 13. El incurrir en forma reiterada en cualquier otra infracción contenida en esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

causacontratoimpuestocapitalcomercioempresa financierasalarioprocesocaso fortuitosociedadPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 48. También se darán por terminadas las concesiones tipo A, cuando el Estado ejerza su facultad de rescatarlas, previo pago de la indemnización correspondiente, de acuerdo con el mecanismo que establezca el contrato de concesión respectivo.

Ver artículo 48 de Ley 31 del año 1996

Artículo 49. Con excepción de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 47, el Ente Regulador le otorgará al concesionario un plazo razonable para corregir la falta. Transcurrido este plazo sin haberse subsanado el incumplimiento, el Ente Regulador podrá recomendar a la entidad concedente, mediante informe motivado y documentado, la resolución administrativa del contrato de concesión.

Ver artículo 49 de Ley 31 del año 1996

Artículo 50. Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato de concesión, cabrá el recurso de reconsideración, con el cual se agotará la vía gubernativa. Los recursos se otorgarán en el efecto suspensivo.

Ver artículo 50 de Ley 31 del año 1996

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá