Artículo 49 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 49. Con excepción de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 47, el Ente Regulador le otorgará al concesionario un plazo razonable para corregir la falta. Transcurrido este plazo sin haberse subsanado el incumplimiento, el Ente Regulador podrá recomendar a la entidad concedente, mediante informe motivado y documentado, la resolución administrativa del contrato de concesión.
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Artículo 50. Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato de concesión, cabrá el recurso de reconsideración, con el cual se agotará la vía gubernativa. Los recursos se otorgarán en el efecto suspensivo.
Ver artículo 50 de Ley 31 del año 1996
Artículo 51. En el caso de concesiones para la prestación de servicios tipo A, el Estado, mediante resolución motivada del Consejo de Gabinete, por razones de interés público o para asegurar la continuidad en la prestación de tales servicios, podrá autorizar al Ente Regulador para que intervenga al concesionario durante el tiempo que le tome corregir la falta, o mientras se resuelvan los recursos correspondientes. Se designará un interventor, quien deberá ser un profesional con experiencia en telecomunicaciones, con plenos poderes para administrar la empresa, a fin de garantizar, de esta manera, la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público objeto de la concesión. La remuneración de este interventor será sufragada por el propio concesionario.
Ver artículo 51 de Ley 31 del año 1996
Artículo 52. Decretada la resolución administrativa de un contrato de concesión tipo A, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El Estado, a través del Ente Regulador, tomará posesión y tendrá derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público correspondiente; 2. El Estado deberá iniciar, en un término no mayor de noventa (90) días y conforme al procedimiento establecido en esta Ley, los actos necesarios para convocar a una nueva licitación pública para la concesión del servicio; 3. El nuevo concesionario deberá adquirir del anterior, los bienes, redes y equipos de éste, destinados a la concesión, por el valor que corresponda, según la fórmula establecida en el contrato de concesión resuelto administrativamente. De no llegarse a un acuerdo, el Estado podrá expropiar dichos bienes, redes y equipos, por un precio no mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) de su precio, según la fórmula establecida en el referido contrato de concesión. Efectuada la expropiación, el Estado procederá a vender los bienes expropiados al nuevo concesionario, por el valor que corresponda según la fórmula en mención.
Ver artículo 52 de Ley 31 del año 1996
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