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Artículo 47 - SOBRE EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Ley 36 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes muebles o inmuebles, valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos de tráfico ilícito de migrantes y delitos conexos. Los bienes aprehendidos quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas en la forma prevista en la Ley 23 de 1986, modificada por la Ley 34 de 2010. El producto de su venta o administración, así como el obtenido de su comiso, serán puestos a disposición del Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública para los fines de la presente Ley.

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capitalMinisterio de Economía y FinanzascomercioServicio Nacional de Migración


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