Artículo 47 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 47. Las Licencias de Operación son intransferibles. Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar operaciones propias de los Servicios Marítimos Auxiliares autorizados, amparados en una licencia expedida a nombre de un tercero.
Palabras clave de éste artículo
persona naturalPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 48. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará la forma como se harán las inspecciones a los titulares de Licencias de Operación, de acuerdo con el tipo de Servicio Marítimo de que se trate. Estas inspecciones se realizarán sin afectar las actividades de los proveedores de servicios.
Ver artículo 48 de Ley 56 del año 2008
Artículo 49. Los proveedores de Servicios Marítimos estarán obligados a prestar los servicios autorizados en la Licencia de Operación en condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia, y a cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el reglamento de concesiones y Licencias de Operación.
Ver artículo 49 de Ley 56 del año 2008
Artículo 50. Los concesionarios ejercerán sus derechos en el área de concesión y conforme a los términos acordados, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que les corresponden a los estamentos de Seguridad Nacional y sus dependencias, y a las demás instituciones del Estado, en virtud de disposiciones nacionales o internacionales en materia aduanera, de salubridad, migración o de seguridad y protección pública.
Ver artículo 50 de Ley 56 del año 2008
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