Artículo 47 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 47. Los detectives privados en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que, de cualquier forma, puedan atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones y, en general, contrarios a la Constitución Política y la ley.
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Artículo 48. No podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de la Administración Pública en servicio activo al momento de la presentación de la solicitud.
Ver artículo 48 de Ley 56 del año 2011
Artículo 50. Para los efectos de esta Ley, se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y protección privada la acción de proporcionar los conocimientos y las destrezas que se necesitan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios privados de seguridad en ejercicio de sus funciones. La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso, podrán versar sobre organización, instrucción y equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares.
Ver artículo 50 de Ley 56 del año 2011
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