Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 47 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Los detectives privados en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que, de cualquier forma, puedan atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones y, en general, contrarios a la Constitución Política y la ley.

Palabras clave de éste artículo

derechoconstitucionpolitica


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 48. No podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de la Administración Pública en servicio activo al momento de la presentación de la solicitud.

Ver artículo 48 de Ley 56 del año 2011

Artículo 49. Los detectives privados no podrán portar ningún tipo de armas en ninguna circunstancia durante el desempeño de sus funciones.

Ver artículo 49 de Ley 56 del año 2011

Artículo 50. Para los efectos de esta Ley, se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y protección privada la acción de proporcionar los conocimientos y las destrezas que se necesitan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios privados de seguridad en ejercicio de sus funciones. La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso, podrán versar sobre organización, instrucción y equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares.

Ver artículo 50 de Ley 56 del año 2011

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá