Artículo 470 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 470. Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Libro se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.
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derecho
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Artículo 471. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el Juez Civil continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez Civil tomará en consideración lo resuelto por aquélla, para decidir lo que corresponda. Exceptúanse los supuestos de consulta constitucional.
Ver artículo 471 de Código Judicial
Artículo 472. Cuando la ley establezca formas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. Los actos del proceso prescritos por la ley para la cual ésta no establezca una forma determinada, los realizará el juez, quien dispondrá que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.
Ver artículo 472 de Código Judicial
Artículo 473. Todo acto facultativo u oficioso del juez puede ser instado por cualquiera de las partes. Sin embargo, el juez no estará obligado a pronunciarse.
Ver artículo 473 de Código Judicial
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