Artículo 478 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 478. El patrimonio familiar se extingue: 1. Cuando muere el último de los beneficiarios; 2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios; 3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente; 4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez; 5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y 6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen. La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.
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Artículo 479. Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad. En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más el interés de los hijos o hijas. Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Ver artículo 479 de Código de La Familia
Artículo 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al Juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad.
Ver artículo 480 de Código de La Familia
Artículo 481. En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior. En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente. La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Ver artículo 481 de Código de La Familia
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