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Artículo 486 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 486. Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.

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Artículo 487. Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 368.

Ver artículo 487 de Código Electoral

Artículo 488. El director y subdirector nacional, los directores regionales de organización electoral, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los presidentes de las Mesas de Votación y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto, con excepción de lo previsto en el artículo 259. El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.

Ver artículo 488 de Código Electoral

Artículo 489. Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en los artículos 217, 218 y 219.

Ver artículo 489 de Código Electoral


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