Artículo 49 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 49. Constituyen causales de cancelación de oficio del registro de la nave las siguientes: 1. La ejecución de actos que afecten los intereses nacionales. 2. El incumplimiento grave de las normas legales vigentes en Panamá o de las normas de seguridad marítima, de prevención de la contaminación, de protección marítima o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 3. La expiración de la patente provisional de navegación o la patente reglamentaria sin que esta hubiera sido renovada en un término de cinco años, contado a partir de la fecha de vencimiento, salvo que se hubieran sustentado las razones por las cuales no se presentó la solicitud de renovación oportunamente. 4. La utilización de la nave para contrabando, comercio ilícito o clandestino, piratería o para la comisión de otros delitos. 5. La presentación de documentos falsificados o alterados. 6. El abandono de la nave. 7. La inscripción de la nave en otro registro, salvo en los registros especiales de fletamento conforme a las formalidades previstas en esta Ley. 8. La pérdida total de la nave. 9. La alta incidencia de detenciones por deficiencias graves o recurrentes en perjuicio de la seguridad marítima. 10. Los demás casos que establezca la ley y el Derecho Internacional.
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Artículo 50. La Dirección General de Marina Mercante al cancelar una nave de oficio deberá hacerlo mediante resolución motivada. Esta resolución dejará constancia de que es emitida para propósitos administrativos internos de la Autoridad Marítima de Panamá y no podrá ser utilizada para ningún otro fin. De requerirse evidencia de la cancelación de la nave de la Marina Mercante, se emitirá un certificado de cancelación de registro siempre que la nave se encuentre a paz y salvo. Este certificado no causará derecho alguno.
Ver artículo 50 de Ley 57 del año 2008
Artículo 51. Cuando la nave tenga acreedor hipotecario se le notificará a este, a su representante legal o a su apoderado que la Dirección General de Marina Mercante ha iniciado el proceso de cancelación del registro de la nave hipotecada, para que en el término de treinta días hábiles, contado a partir de la notificación, haga valer sus derechos. La notificación será hecha mediante comunicación escrita por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, a la dirección física, apartado postal o dirección electrónica que conste en el contrato de hipoteca inscrito en el Registro Público y, en su defecto, a la que la Dirección General de Marina Mercante por sus propios medios identifique. Si la Dirección General de Marina Mercante recibiera notificación del acreedor hipotecario manifestando su disconformidad con la cancelación de oficio, esta podrá suspender el trámite de cancelación por el tiempo que sea necesario para valorar las consideraciones formuladas por el acreedor hipotecario y tomar las medidas que la Dirección General de Marina Mercante estime convenientes. La Dirección General de Marina Mercante enviará al Registro Público copia de la comunicación escrita a los acreedores hipotecarios para su inscripción, a fin de darle publicidad ante terceros. Esta inscripción no surtirá los efectos de notificación al acreedor hipotecario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran condiciones de tal naturaleza que le impidan a Panamá continuar permitiendo la navegación de una nave inscrita en su registro, la Dirección General de Marina Mercante podrá, previamente a la cancelación del registro, suspender la patente de navegación de la nave, dando aviso de tal hecho al acreedor hipotecario, a fin de que pueda ejercer cualquier derecho que le corresponda bajo el contrato de hipoteca.
Ver artículo 51 de Ley 57 del año 2008
Artículo 52. A partir del 1 de enero de 1993, la morosidad de las naves inscritas en la Marina Mercante solo se acumulará por un término de cinco años, en los casos en que hubiera indicios de que estas han abandonado el uso de la bandera panameña. Para efectos de este artículo se considerarán indicios, para la aplicación de esta norma, el hecho de que no se renueve alguno de sus documentos de navegación o la ausencia de solicitud o trámite efectuado por el propietario del buque, su representante legal o agente del buque ante cualquiera de las oficinas de la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o el exterior, los consulados de Panamá, las oficinas técnicas o ante entes autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante podrá dejar de cobrar la tasa anual de inspección y de investigación de accidentes y asistencia a conferencias internacionales en caso de que se demuestre que la nave no estuvo en operación.
Ver artículo 52 de Ley 57 del año 2008
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