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Artículo 52 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. A partir del 1 de enero de 1993, la morosidad de las naves inscritas en la Marina Mercante solo se acumulará por un término de cinco años, en los casos en que hubiera indicios de que estas han abandonado el uso de la bandera panameña. Para efectos de este artículo se considerarán indicios, para la aplicación de esta norma, el hecho de que no se renueve alguno de sus documentos de navegación o la ausencia de solicitud o trámite efectuado por el propietario del buque, su representante legal o agente del buque ante cualquiera de las oficinas de la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o el exterior, los consulados de Panamá, las oficinas técnicas o ante entes autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante podrá dejar de cobrar la tasa anual de inspección y de investigación de accidentes y asistencia a conferencias internacionales en caso de que se demuestre que la nave no estuvo en operación.

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Artículo 53. La venta judicial de la nave extingue de pleno derecho su registro de la Marina Mercante, desde la fecha de la venta judicial.

Ver artículo 53 de Ley 57 del año 2008

Artículo 54. Ocurrida la venta judicial de la nave quedarán extinguidas las obligaciones que pesen sobre ella, incluyendo los impuestos, las tasas, los derechos, las multas y otros cargos pendientes de pago al momento de la venta judicial.

Ver artículo 54 de Ley 57 del año 2008

Artículo 55. Corresponderá a la parte interesada proveer, a la Dirección General de Marina Mercante, evidencia suficiente de que la nave fue objeto de una venta judicial en cualquier parte del mundo, a fin de que se compruebe la cancelación de pleno derecho a la que hace referencia el artículo anterior. Comprobada la cancelación de pleno derecho, la Dirección General de Marina Mercante procederá a emitir una providencia, reconociendo la extinción del registro desde la fecha en que tuvo lugar la venta judicial y remitirá copia de esta al Registro Público para los trámites pertinentes.

Ver artículo 55 de Ley 57 del año 2008

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