Artículo 53 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 53. La venta judicial de la nave extingue de pleno derecho su registro de la Marina Mercante, desde la fecha de la venta judicial.
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Artículo 54. Ocurrida la venta judicial de la nave quedarán extinguidas las obligaciones que pesen sobre ella, incluyendo los impuestos, las tasas, los derechos, las multas y otros cargos pendientes de pago al momento de la venta judicial.
Ver artículo 54 de Ley 57 del año 2008
Artículo 55. Corresponderá a la parte interesada proveer, a la Dirección General de Marina Mercante, evidencia suficiente de que la nave fue objeto de una venta judicial en cualquier parte del mundo, a fin de que se compruebe la cancelación de pleno derecho a la que hace referencia el artículo anterior. Comprobada la cancelación de pleno derecho, la Dirección General de Marina Mercante procederá a emitir una providencia, reconociendo la extinción del registro desde la fecha en que tuvo lugar la venta judicial y remitirá copia de esta al Registro Público para los trámites pertinentes.
Ver artículo 55 de Ley 57 del año 2008
Artículo 56. Si el comprador de una nave adquirida en venta judicial desea registrarla en la Marina Mercante, deberá cumplir con los requisitos y las formalidades de un nuevo abanderamiento, con excepción del requisito de presentar un certificado de cancelación del registro anterior de la nave. Sección 5ª Anuencia de Cancelación de una Nave del Registro
Ver artículo 56 de Ley 57 del año 2008
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