Artículo 55 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 55. Corresponderá a la parte interesada proveer, a la Dirección General de Marina Mercante, evidencia suficiente de que la nave fue objeto de una venta judicial en cualquier parte del mundo, a fin de que se compruebe la cancelación de pleno derecho a la que hace referencia el artículo anterior. Comprobada la cancelación de pleno derecho, la Dirección General de Marina Mercante procederá a emitir una providencia, reconociendo la extinción del registro desde la fecha en que tuvo lugar la venta judicial y remitirá copia de esta al Registro Público para los trámites pertinentes.
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Artículo 56. Si el comprador de una nave adquirida en venta judicial desea registrarla en la Marina Mercante, deberá cumplir con los requisitos y las formalidades de un nuevo abanderamiento, con excepción del requisito de presentar un certificado de cancelación del registro anterior de la nave. Sección 5ª Anuencia de Cancelación de una Nave del Registro
Ver artículo 56 de Ley 57 del año 2008
Artículo 57. La Dirección General de Marina Mercante podrá, como paso inicial a la cancelación de una nave y a petición de parte, expedir una certificación de anuencia de cancelación de la nave del registro panameño.
Ver artículo 57 de Ley 57 del año 2008
Artículo 58. La certificación de anuencia de cancelación podrá ser expedida por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 58 de Ley 57 del año 2008
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