Artículo 56 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 56. Si el comprador de una nave adquirida en venta judicial desea registrarla en la Marina Mercante, deberá cumplir con los requisitos y las formalidades de un nuevo abanderamiento, con excepción del requisito de presentar un certificado de cancelación del registro anterior de la nave. Sección 5ª Anuencia de Cancelación de una Nave del Registro
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Artículo 57. La Dirección General de Marina Mercante podrá, como paso inicial a la cancelación de una nave y a petición de parte, expedir una certificación de anuencia de cancelación de la nave del registro panameño.
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Artículo 58. La certificación de anuencia de cancelación podrá ser expedida por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.
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Artículo 59. A fin de otorgarse una certificación de anuencia de cancelación de una nave deberá cumplirse con lo siguiente: 1. La nave debe estar a paz y salvo. 2. La nave debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, la expedición de dicha certificación se condicionará a la presentación del consentimiento del acreedor hipotecario o a la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre la nave en el Registro Público. 3. El pago de los derechos de cancelación definitiva de la nave del registro panameño.
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