Artículo 51 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 51. Cuando la nave tenga acreedor hipotecario se le notificará a este, a su representante legal o a su apoderado que la Dirección General de Marina Mercante ha iniciado el proceso de cancelación del registro de la nave hipotecada, para que en el término de treinta días hábiles, contado a partir de la notificación, haga valer sus derechos. La notificación será hecha mediante comunicación escrita por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, a la dirección física, apartado postal o dirección electrónica que conste en el contrato de hipoteca inscrito en el Registro Público y, en su defecto, a la que la Dirección General de Marina Mercante por sus propios medios identifique. Si la Dirección General de Marina Mercante recibiera notificación del acreedor hipotecario manifestando su disconformidad con la cancelación de oficio, esta podrá suspender el trámite de cancelación por el tiempo que sea necesario para valorar las consideraciones formuladas por el acreedor hipotecario y tomar las medidas que la Dirección General de Marina Mercante estime convenientes. La Dirección General de Marina Mercante enviará al Registro Público copia de la comunicación escrita a los acreedores hipotecarios para su inscripción, a fin de darle publicidad ante terceros. Esta inscripción no surtirá los efectos de notificación al acreedor hipotecario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran condiciones de tal naturaleza que le impidan a Panamá continuar permitiendo la navegación de una nave inscrita en su registro, la Dirección General de Marina Mercante podrá, previamente a la cancelación del registro, suspender la patente de navegación de la nave, dando aviso de tal hecho al acreedor hipotecario, a fin de que pueda ejercer cualquier derecho que le corresponda bajo el contrato de hipoteca.
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