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Artículo 51 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Cuando la nave tenga acreedor hipotecario se le notificará a este, a su representante legal o a su apoderado que la Dirección General de Marina Mercante ha iniciado el proceso de cancelación del registro de la nave hipotecada, para que en el término de treinta días hábiles, contado a partir de la notificación, haga valer sus derechos. La notificación será hecha mediante comunicación escrita por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, a la dirección física, apartado postal o dirección electrónica que conste en el contrato de hipoteca inscrito en el Registro Público y, en su defecto, a la que la Dirección General de Marina Mercante por sus propios medios identifique. Si la Dirección General de Marina Mercante recibiera notificación del acreedor hipotecario manifestando su disconformidad con la cancelación de oficio, esta podrá suspender el trámite de cancelación por el tiempo que sea necesario para valorar las consideraciones formuladas por el acreedor hipotecario y tomar las medidas que la Dirección General de Marina Mercante estime convenientes. La Dirección General de Marina Mercante enviará al Registro Público copia de la comunicación escrita a los acreedores hipotecarios para su inscripción, a fin de darle publicidad ante terceros. Esta inscripción no surtirá los efectos de notificación al acreedor hipotecario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran condiciones de tal naturaleza que le impidan a Panamá continuar permitiendo la navegación de una nave inscrita en su registro, la Dirección General de Marina Mercante podrá, previamente a la cancelación del registro, suspender la patente de navegación de la nave, dando aviso de tal hecho al acreedor hipotecario, a fin de que pueda ejercer cualquier derecho que le corresponda bajo el contrato de hipoteca.

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Artículo 52. A partir del 1 de enero de 1993, la morosidad de las naves inscritas en la Marina Mercante solo se acumulará por un término de cinco años, en los casos en que hubiera indicios de que estas han abandonado el uso de la bandera panameña. Para efectos de este artículo se considerarán indicios, para la aplicación de esta norma, el hecho de que no se renueve alguno de sus documentos de navegación o la ausencia de solicitud o trámite efectuado por el propietario del buque, su representante legal o agente del buque ante cualquiera de las oficinas de la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o el exterior, los consulados de Panamá, las oficinas técnicas o ante entes autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante podrá dejar de cobrar la tasa anual de inspección y de investigación de accidentes y asistencia a conferencias internacionales en caso de que se demuestre que la nave no estuvo en operación.

Ver artículo 52 de Ley 57 del año 2008

Artículo 53. La venta judicial de la nave extingue de pleno derecho su registro de la Marina Mercante, desde la fecha de la venta judicial.

Ver artículo 53 de Ley 57 del año 2008

Artículo 54. Ocurrida la venta judicial de la nave quedarán extinguidas las obligaciones que pesen sobre ella, incluyendo los impuestos, las tasas, los derechos, las multas y otros cargos pendientes de pago al momento de la venta judicial.

Ver artículo 54 de Ley 57 del año 2008

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