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Artículo 49 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Definiciones. Para efectos de este Decreto Ley, los siguientes términos se entenderán así: Acción o acciones. Incluye acciones, comunes o preferidas, cualesquier certificados de participación o de inversión y cualesquier otros títulos o derechos que representen un interés partícipe en una sociedad anónima u otra persona jurídica o fideicomiso, así como los títulos convertibles en acciones, los que otorguen derecho a suscribir o comprar acciones y cualesquier otros valores con características similares según lo determine la Superintendencia. Activos financieros. Incluyen todo valor, dinero en efectivo y cualquier otro bien mueble que un intermediario mantenga en una cuenta de custodia a favor de una persona, si el intermediario y dicha persona han acordado reconocer dicho bien como un activo financiero sujeto al Título X de este Decreto Ley, siempre que dicho bien no haya sido excluido de este término por la Superintendencia. Acuerdo. Toda decisión de aplicación general que adopte la Superintendencia. Administrador de inversiones. Persona a la que una sociedad de inversión delegue, individualmente o junto con otros administradores de inversiones, la facultad de gestionar, manejar, invertir y disponer de los valores y bienes de la sociedad de inversión. Los administradores de inversiones podrán prestar los servicios propios de un proveedor de servicios administrativos del mercado de valores a las sociedades de inversión exclusivamente. Afiliada. Persona que, en forma directa o indirecta mediante interpósita persona, controle a la primera o esté controlada o esté bajo el mismo control que la primera. Agente de ventas. Tendrá el significado que se le atribuye en el numeral 1 de la definición de oferente que está contenida en este artículo. Analista. Persona natural que labore para un asesor de inversiones prestando asesoría de inversiones y que ostente la Licencia de Corredor de Valores y Analista. Asesor de inversiones. Persona que por una remuneración se dedica al negocio de asesorar a otros en cuanto a la determinación del precio de valores o la conveniencia de invertir, comprar o vender valores o instrumentos financieros o a preparar y publicar estudios o informes sobre valores y asesorar en Forex. Este término no incluye contadores, abogados, profesores u otros profesionales, cuya asesoría de inversión sea meramente incidental en el ejercicio de su profesión, ni editores, productores, periodistas, escritores, comentaristas y otros empleados de periódicos, revistas, publicaciones, televisoras, empresas de radio u otros medios de comunicación, siempre que dichas personas solo emitan criterios u opiniones como parte de su empleo o posición en el medio de comunicación, no tengan o adquieran interés, directa o indirectamente, en los valores sobre los cuales emitan criterios u opiniones y no reciban comisión o pago por estos, salvo la remuneración ordinaria por su posición o empleo en dicho medio de comunicación. Bolsa. Persona que mantenga y opere instalaciones donde converjan personas para negociar instrumentos financieros, o sistema mecánico, electrónico o de otro tipo que permita negociar instrumentos financieros mediante la conjunción de ofertas de compra y venta. Casa de valores. Persona que se dedica al negocio de comprar y vender valores o instrumentos financieros, por cuenta de terceros o por cuenta propia. También se entienden como tal el ofrecimiento y apertura de cuentas de inversión. Dicha expresión no incluye a los corredores de valores. Central de valores. Persona que realice una o más de las siguientes actividades: Mantenga registros de transacciones en valores con el propósito de compensar y liquidar derechos creados por dichas transacciones. Mantenga registros de traspasos de valores y de garantías otorgadas sobre estos con el propósito de establecer derechos de propiedad y de garantía de dichos valores. Mantenga certificados de valores depositados con el propósito de hacer posible el traspaso de dichos valores mediante el mecanismo de anotaciones en cuenta. Realice la actividad de custodia, administración, compensación y liquidación de instrumentos financieros. Este término no incluye casas de valores, miembros de organizaciones autorreguladas ni instituciones bancarias o financieras, que realicen una o más de las actividades antes descritas en forma incidental al giro ordinario de sus negocios. Tampoco incluye agentes de registro y traspasos de emisores ni cualesquiera otras personas que la Superintendencia excluya de esta definición. Circular. Aquella emitida por el superintendente, dirigida a las entidades con licencia expedida por la Superintendencia, establecidas en Panamá, y que transmite instrucciones para el cumplimiento de normas. Comisión. La Comisión Nacional de Valores. Control. Para los efectos del término afiliada, contenido en este artículo, y del artículo 56 de este Decreto Ley, es el poder directo o indirecto de ejercer una influencia determinante sobre la administración, la dirección y las políticas de una persona mediante la propiedad de acciones con derecho a voto, derechos contractuales o de otro modo. Toda persona que, individualmente o de común acuerdo con otras personas, sea titular o tenga el derecho de ejercer el voto con respecto a más del 25% de las acciones emitidas y en circulación de una sociedad se presumirá que ejerce control sobre esta sociedad. De igual modo, se presumirá que la persona que tenga menos del 25% no ejerce control sobre dicha sociedad. Ambas presunciones admitirán prueba en contrario. La Superintendencia podrá identificar situaciones en que considere que existe control o no, aun cuando se tenga más o menos del porcentaje antes indicado. 23 Corredor de valores. Persona natural que labore para una casa de valores y que efectúe la compra y venta de valores u otros instrumentos financieros en nombre de una casa de valores, además podrá realizar asesoría de inversiones y la promoción y apertura de cuentas de inversión, para lo cual deberá obtener la correspondiente licencia ante la Superintendencia. Cuenta de margen. Contrato celebrado para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto, simultáneamente o transferencia temporal de valores. Cuota de participación. Toda acción, valor, certificado de participación o inversión o cualquier otro título o derecho financiero que refleje un interés partícipe en una sociedad de inversión. Custodio. Entidad que mantiene custodia sobre los dineros, valores o bienes de otra persona. Derecho bursátil. Conjunto de derechos personales y reales, incluyendo los derechos de propiedad y los derechos de prenda, que tenga un tenedor indirecto con respecto a activos financieros de conformidad con el Título X de este Decreto Ley. Domicilio. Lugar donde una persona ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento. El domicilio de las personas jurídicas está en las oficinas, lugar donde tienen su dirección o administración, y el lugar donde se encuentre una sucursal o agencia con respecto a los actos o contratos de dicha sucursal o agencia. Ejecutivo principal. Todo ejecutivo o empleado de una casa de valores, de un asesor de inversiones, de un administrador de inversiones o de una organización autorregulada que tenga responsabilidades claves sobre el negocio, la administración, las operaciones, la contabilidad, las finanzas o la fiscalización de las operaciones o de los empleados de dicha casa de valores, de dicho asesor de inversiones, de dicho administrador de inversiones o de dicha organización autorregulada. La Superintendencia identificará, mediante acuerdo, las responsabilidades que deban ser consideradas como claves para los efectos de este término. Ejecutivo principal de administrador de inversiones. Todo ejecutivo o empleado de un administrador de inversiones que tiene la responsabilidad de ejecutar la política de inversión de una sociedad de inversiones o de un fondo de pensiones. Se considera que esta persona tiene responsabilidades claves sobre el negocio. Emisor. Persona que tenga valores emitidos y en circulación o que se proponga emitir valores. Emisor registrado. Todo emisor que tenga valores registrados o sociedad de inversión registrada en la Superintendencia. Entidad calificadora de riesgo. Toda entidad cuyo objeto exclusivo es proporcionar a los inversionistas una opinión profesional y actualizada mediante la calificación de valores, personas jurídicas o emisores, para lo cual deberá solicitar un registro ante la Superintendencia. Entidades con licencia expedida por la Superintendencia. Las bolsas de valores, las bolsas de instrumentos financieros, las centrales de valores, las casas de valores, los asesores de inversión, los administradores de inversiones, los administradores de fondos de pensiones y otras personas jurídicas que mantengan vigente una licencia expedida por la Superintendencia o por la Comisión Nacional de Valores. Entidad proveedora de precios. Aquella que se dedica a la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados en mercados reconocidos por las autoridades financieras o índices, así como para envío de información relacionada con dichas actividades. Excluye la transmisión de precios respecto de instrumentos por medios electrónicos, de telecomunicaciones o impresos por entidades informativas. Forex (Foreign Exchange Currency Market) o Mercado de Intercambio de Divisas. Operación habitual de compraventa de monedas y divisas a un precio o tipo de cambio en el momento en que fue contratado como actividad de inversión y actuando por cuenta de clientes para este propósito. Importancia o de importancia. Cuando se use en relación con el requisito de divulgar información, limita la información a la que muy probablemente el tenedor, comprador o vendedor de un valor o la persona a quien dicha información esté dirigida daría importancia al decidir cómo actuar. Al determinar si actos futuros e inciertos son de importancia, se deberá considerar la magnitud de estos y la probabilidad de que ocurran. Con respecto al uso indebido de información privilegiada que establece el artículo 247, se considerará que la información que no es de carácter público es de importancia si se puede esperar que su divulgación tenga un efecto significativo sobre el precio del valor. Institución registrada. Toda casa de valores, bolsa de valores, central de valores, sociedad de inversión o administrador de inversiones que esté registrado en la Superintendencia. Instrucción válida. Tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 210 de este Decreto Ley. Instrumento financiero. Cualquier contrato que origina el nacimiento de un activo financiero para una entidad y el nacimiento de un pasivo financiero o un instrumento de capital para la otra entidad. Los instrumentos financieros incluyen de esta forma todos los activos financieros y pasivos financieros que estén titularizados o no, así como todos sus derivados, cuyos activos subyacentes pueden ser divisas, metales preciosos y otros. Intermediario. Toda central de valores, participante en una central de valores, banco y casa de valores, así como cualquiera otra persona que la Superintendencia autorice para que mantenga cuentas de custodia. Inversionistas calificados. Personas naturales o jurídicas cuyo giro ordinario de negocios incluya la negociación, por cuenta propia o de terceros, de valores o bienes del tipo que 25 conforma la cartera de inversiones de una sociedad de inversión, de un fondo de cobertura o una parte significativa de estos o que hayan firmado una declaración en la que conste que poseen, individualmente o junto con su cónyuge, un patrimonio no inferior a un millón de balboas (B/.1,000,000.00) o su equivalente en otra moneda y consientan que se les trate como un inversionista calificado. IOSCO (International Organization of Securities Commissions). Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV). Jurisdicción reconocida. Toda jurisdicción que la Superintendencia reconozca que cuenta con leyes y reglamentos que, aunque no sean iguales a los nacionales, ofrecen en general, a juicio de la Superintendencia, un grado de protección a los inversionistas en su conjunto sustancialmente igual o mejor que el que ofrece la legislación nacional y que cuenta con un ente regulador que, a satisfacción de la Superintendencia, fiscalice adecuadamente el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos. Ley del Mercado de Valores. La Ley que crea la Superintendencia del Mercado de Valores, este Decreto Ley y sus reglamentos. Mercado extrabursátil (over the counter). Mercado para la compraventa de títulos valores o derivados que no se cotizan en las bolsas organizadas. Miembro de organización autorregulada. Participante en una central de valores y todo puesto de bolsa de una bolsa de valores. Oferente. Persona que realice una o más de las siguientes actividades: 1)  Ofrezca o venda valores de un emisor en representación de dicho emisor o de una persona afiliada a este, como parte de una oferta sujeta a los requisitos de registro establecidos en el Título V. 2)  Compre o adquiera de un emisor o de una persona afiliada a este valores emitidos por dicho emisor con la intención de ofrecer o revender dichos valores o algunos de ellos como parte de una oferta sujeta a los requisitos de registro establecidos en el Título V. Se presumirá que no hubo intención de ofrecer ni de revender dichos valores si la persona que los compra se dedica al negocio de suscribir valores y mantiene la inversión en dichos valores por un periodo no menor de un año u otro periodo establecido por la Superintendencia. 3)  Compre o adquiera de un emisor o de una persona afiliada a este o de otro oferente valores emitidos por dicho emisor mediante una colocación privada u oferta hecha a inversionistas institucionales que esté exenta de registro, y que revenda dichos valores o parte de ellos, dentro de un periodo de un año desde la última compra, salvo que lo haga en cumplimiento con las restricciones o limitaciones que al respecto establezca la Superintendencia. Oferta. Declaración, propuesta o manifestación que se haga con el objeto de vender, traspasar o enajenar valores contra el pago de una contraprestación, así como toda solicitud dirigida a inducir a una persona a hacer una oferta de compra de valores contra el pago de 26 una contraprestación. Dicha expresión no incluye negociaciones preliminares entre un emisor o una afiliada de este con oferentes ni negociaciones preliminares entre oferentes con miras a una oferta pública. Oferta de compra. Declaración, propuesta o manifestación que se haga con el objeto de adquirir valores contra el pago de una contraprestación, así como toda solicitud dirigida a inducir a una persona a hacer una oferta de venta contra el pago de una contraprestación. Oficial de cumplimiento. Aquel ejecutivo principal que debe velar por el fiel cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores, de la prevención de la ejecución de las actividades prohibidas descritas en este Decreto Ley y de las leyes que se expidan con el objeto de prevenir el blanqueo de capitales y del financiamiento del terrorismo, en las entidades con licencia expedida por la Superintendencia a las cuales la ley les requiera su contratación. Opinión. Posición administrativa adoptada por la Superintendencia. Organización autorregulada. Toda bolsa de valores, bolsa de instrumentos financieros y toda central de valores. Parte relacionada. Aquella que se considera vinculada con la entidad si dicha parte: Directa o indirectamente a través de uno o más intermediarios: controla a, es controlada por o está bajo control común con la entidad (esto incluye dominantes, dependientes y otras dependientes de la misma dominante); tiene una participación en la entidad que le otorga control sobre esta o tiene control conjunto sobre la entidad. Es una asociada de la entidad, entendiéndose por asociada a una entidad sobre la que el inversor posee control y no es una dependiente ni constituye una participación en un negocio conjunto. Es un negocio conjunto, en el que la entidad es uno de los partícipes. Se entiende por negocio conjunto el acuerdo contractual en virtud del cual dos o más partícipes emprenden una actividad económica que se somete a control conjunto. Cualquiera otra que sea determinada por organizaciones nacionales o internacionales de contabilidad. Participante. Todo miembro de una central de valores. Persona. Toda persona natural o jurídica, incluyendo fideicomisos, así como todo Estado y sus subdivisiones políticas, dependencias, entidades autónomas y semiautónomas. Cuando una disposición de este Decreto Ley requiera que se establezca una cantidad determinada de personas, las personas jurídicas y los fideicomisos serán consideradas como una sola persona, excepto cuando hayan sido constituidas con el propósito de evadir dicha disposición. Persona legitimada. Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este Decreto Ley. Poder de dirección. Tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 211 de este Decreto Ley. 27 Programa rotativo de valores. Aquel que, una vez registrado y autorizado para oferta pública por la Superintendencia, no requiere que los valores objetos de este que hayan sido previamente ofertados dentro del plazo de vigencia del programa, sean nuevamente registrados ante la Superintendencia para su oferta pública. Propietario efectivo. Cuando se use en relación con un valor, la persona o personas que, estando registradas o no como propietarias de dicho valor, tengan directamente o a través de interpósita persona derecho a recibir el rendimiento de dicho valor, a ejercer los derechos de voto en relación con dicho valor, a enajenar o disponer dicho valor o a recibir el producto de la enajenación o disposición de dicho valor. Para los efectos de determinar la cantidad de propietarios efectivos de un valor, cuando dos o más personas tengan derecho a ejercer los derechos antes mencionados en relación con dicho valor, todas esas personas se contarán como si fueran un solo propietario efectivo. Proveedor de servicios administrativos del mercado de valores. Aquellas entidades que se dedican a proveer en forma habitual, exclusiva y especializada servicios administrativos, como servicios de contabilidad, secretariales, manejo de relaciones con accionistas, de pago, registro y transferencias y demás servicios no relacionados a las decisiones de inversión a entidades reguladas por la Superintendencia del Mercado de Valores para el ejercicio de actividades del mercado de valores, en o desde Panamá. Puesto de bolsa. Todo miembro de una bolsa de valores. Reglamento. Incluye los decretos ejecutivos adoptados por el Órgano Ejecutivo para reglamentar este Decreto Ley, así como los acuerdos y las resoluciones aprobados en su momento por la Comisión Nacional de Valores y las que sean aprobadas por la Superintendencia del Mercado de Valores y las opiniones emitidas por estas. Reglas internas. Pacto social, estatutos, reglamentos internos, procedimientos y demás normas de aplicación general adoptados por organizaciones autorreguladas. Resolución. Toda decisión de aplicación individual que adopte la Superintendencia. Sociedad de inversión. Persona jurídica, fideicomiso o arreglo contractual que, mediante la expedición y la venta de sus propias cuotas de participación, se dedica al negocio de obtener dinero del público inversionista a través de pagos únicos o periódicos, con el objeto de invertir y negociar, directamente o a través de administradores de inversión, en valores, divisas, metales e insumos, bienes inmuebles o cualesquier otros bienes que determine la Superintendencia. Sociedad de inversión privada. Aquella sociedad de inversión administrada en la República de Panamá o desde esta, cuyas cuotas de participación no sean ofrecidas en la República de Panamá y cuyo pacto social, instrumento de fideicomiso o documento constitutivo contenga una de las siguientes disposiciones: a. Que limite la cantidad de propietarios efectivos de sus cuotas de participación a cincuenta o que obligue a que las ofertas se hagan mediante comunicación privada y no a través de medios públicos de comunicación. b. Que establezca que sus cuotas de participación solo se podrán ofrecer a inversionistas calificados en montos mínimos de inversión inicial de cien mil balboas (B/.100,000.00).Las sociedades de inversión privadas no serán consideradas sociedades de inversión registradas y no estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo II del Título VIII de este Decreto Ley. Sucursal. Oficina distinta a la sede central en la que opera una entidad con licencia expedida por la Superintendencia sin personería jurídica propia. Superintendencia. La Superintendencia del Mercado de Valores que tendrá por objetivo general regular, supervisar y fiscalizar las actividades del mercado de valores en o desde la República de Panamá, propiciando la seguridad jurídica de todos los participantes del mercado de capital y garantizando la transparencia, con especial protección a los derechos de los inversionistas. Suscriptor. Tendrá el significado que se le atribuye en el numeral 2 de la definición de oferente que está contenida en este artículo. Tenedor indirecto. Persona a quien un intermediario haya reconocido derechos bursátiles sobre activos financieros en una cuenta de custodia mediante anotación en esta. Las personas a que se refiere el artículo 233 serán tenedores indirectos aun cuando no hayan sido anotadas como tales en la cuenta de custodia por el intermediario. Tercero. Persona que contrate servicios con una casa de valores, asesor de inversiones, administrador de inversiones o administrador de fondos de pensiones y jubilaciones que no sea parte relacionada de estos. Transacción entre partes relacionadas. Toda transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre partes relacionadas, con independencia de que se cargue o no un precio. Valor. Todo bono, valor comercial negociable u otro título de deuda, acción (incluyendo acciones en tesorería), derecho bursátil reconocido en una cuenta de custodia, cuota de participación, certificado de participación, certificado de titularización, certificado fiduciario, certificado de depósito, cédula hipotecaria, opción y cualquier otro título, instrumento o derecho comúnmente reconocido como un valor o que la Superintendencia determine que constituye un valor. Dicha expresión no incluye los siguientes instrumentos: Certificados o títulos no negociables representativos de obligaciones, emitidos por bancos a sus clientes como parte de sus servicios bancarios usuales ofrecidos por dichos bancos, como certificados de depósito no negociables. Esta excepción no incluye las aceptaciones bancarias negociables ni los valores comerciales negociables emitidos por instituciones bancarias. Pólizas de seguro, certificados de capitalización y obligaciones similares emitidas por compañías de seguros. 29 3. Cualesquier otros instrumentos, títulos o derechos que la Superintendencia haya determinado que no constituyen un valor.

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Artículo 50. Licencia obligatoria. Solo podrán ejercer el negocio de casa de valores o de asesor de inversiones, en la República de Panamá o desde esta, las personas que hayan obtenido la correspondiente licencia expedida por la Superintendencia, independientemente de que dichas personas presten servicios en relación con valores que estén registrados en la Superintendencia o no. Las casas de valores podrán ejercer el negocio de asesor de inversiones sin necesidad de obtener una licencia de asesor de inversiones.

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Artículo 51. Otorgamiento de licencia. La persona que solicite a la Superintendencia el otorgamiento de una Licencia de Casa de Valores o de Asesor de Inversiones deberá: Demostrar que tiene la capacidad técnica, administrativa y financiera, y el personal necesario para prestar los servicios para los cuales se solicita la licencia y para cumplir, y fiscalizar que sus directores, dignatarios y empleados cumplan, con las disposiciones de este Decreto Ley y sus reglamentos y con las reglas de las organizaciones autorreguladas a que pertenezca. Cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto Ley y sus reglamentos para el otorgamiento de la correspondiente licencia y la operación del negocio. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 79 de este Decreto Ley y confirmar que sus directores y sus dignatarios los cumplen. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78 de este Decreto Ley, si se trata de una persona natural. Mantener no menos de dos personas con residencia permanente en Panamá y con facultad suficiente para recibir notificaciones administrativas y judiciales a nombre de la entidad regulada. Mantener oficinas, en local de categoría comercial, en la República de Panamá. Presentar una solicitud que contenga la información y la documentación que prescriba la Superintendencia para comprobar que dicha persona cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia y la operación del negocio.

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Artículo 52. Suspensión y revocación de licencia y otras medidas. Mediante resolución del superintendente y según lo amerite la gravedad de cada caso, la Superintendencia podrá (A) suspender o revocar la licencia concedida a una casa de valores, a un asesor de inversiones, a un ejecutivo principal, a un corredor de valores o a un analista, (B) restringir las transacciones en valores que una casa de valores, un asesor de inversiones, un ejecutivo principal, un corredor de valores o un analista pueda realizar, (C) prohibir que un ejecutivo principal, un corredor de valores o un analista tenga asociación alguna con una casa de valores o con un asesor de inversiones y/o (D) amonestar a una casa de valores, a un asesor de inversiones, a un ejecutivo principal, a un corredor de valores o a un analista, siempre que, después de darle aviso a la parte afectada y la oportunidad de ser escuchada (salvo en el caso de que la actuación inmediata de la Superintendencia fuese necesaria para evitar un daño sustancial inminente e irreparable), la Superintendencia determine que dicha persona: Presentó a la Superintendencia una solicitud de licencia que contenía información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitía información de importancia; Con conocimiento del hecho, presentó a la Superintendencia informes o documentos que contenían información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitían información de importancia, o dejó de presentar a la Superintendencia información correctiva una vez que se hubiere percatado de la inexactitud en la información previamente presentada a la Superintendencia; Dejó de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente licencia; Entró en proceso o estado de liquidación voluntaria, disolución, insolvencia, intervención, reorganización, liquidación forzosa, concurso de acreedores, quiebra o en un proceso similar; Cometió prácticas deshonestas o contrarias a la ética en la industria bursátil; Dejó de fiscalizar adecuadamente a sus directores, dignatarios o empleados, como lo requieren este Decreto Ley y sus reglamentos; o Violó o incumplió las disposiciones de este Decreto Ley o sus reglamentos que le sean aplicables o las reglas internas de las organizaciones autorreguladas a que pertenezca.

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