Artículo 494 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 494. El hecho de prestar servicio en calidad de representante o de auxiliar de comercio, no podrá considerarse como participación en la gestión del negocio, ni podrá comprometer la responsabilidad personal del asociado que prestare tales servicios.
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Artículo 495. Al terminar el año comercial se liquidarán las ganancias y pérdidas y se satisfarán al participante las primas que le correspondan. Salvo el caso del Artículo 493 las pérdidas sólo alcanzarán al asociado participante en la proporción de sus aportaciones hechas o por hacer. No estará obligado a devolver las ganancias percibidas de buena fe, pero si su aportación resultare aminorada por las pérdidas, las ganancias anuales se dedicarán a cubrir el importe de las mismas. Las ganancias no retiradas no acrecerán el interés de la participación del socio, salvo que otra estuviere convenida.
Ver artículo 495 de Código de Comercio
Artículo 497. El asociado en participación tendrá derecho a exigir que se le comunique el balance en lo referente al negocio o negocios en que estuviere interesado y a comprobar su exactitud examinando los libros y papeles.
Ver artículo 497 de Código de Comercio
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