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Artículo 495 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 495. Al terminar el año comercial se liquidarán las ganancias y pérdidas y se satisfarán al participante las primas que le correspondan. Salvo el caso del Artículo 493 las pérdidas sólo alcanzarán al asociado participante en la proporción de sus aportaciones hechas o por hacer. No estará obligado a devolver las ganancias percibidas de buena fe, pero si su aportación resultare aminorada por las pérdidas, las ganancias anuales se dedicarán a cubrir el importe de las mismas. Las ganancias no retiradas no acrecerán el interés de la participación del socio, salvo que otra estuviere convenida.

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Artículo 496. Las ganancias y pérdidas se distribuirán de acuerdo con el convenio; y a falta de estipulación, se harán conforme al Artículo 267.

Ver artículo 496 de Código de Comercio

Artículo 497. El asociado en participación tendrá derecho a exigir que se le comunique el balance en lo referente al negocio o negocios en que estuviere interesado y a comprobar su exactitud examinando los libros y papeles.

Ver artículo 497 de Código de Comercio

Artículo 498. La asociación terminará por la realización del negocio o negocios propuestos, pero si el contrato no hubiere determinado la fecha de su expiración, podrá llevarse ésta a efecto en cualquier tiempo, previo aviso con seis meses de anticipación. Los negocios pendientes el día de la liquidación se ultimarán por el gestor, y de la ganancia o pérdida que de ella resulte, participará el asociado en la proporción correspondiente.

Ver artículo 498 de Código de Comercio

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