Artículo 498 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 498. La asociación terminará por la realización del negocio o negocios propuestos, pero si el contrato no hubiere determinado la fecha de su expiración, podrá llevarse ésta a efecto en cualquier tiempo, previo aviso con seis meses de anticipación. Los negocios pendientes el día de la liquidación se ultimarán por el gestor, y de la ganancia o pérdida que de ella resulte, participará el asociado en la proporción correspondiente.
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Artículo 499. También terminará la asociación por la quiebra del socio o socios gestores. En tal caso el asociado en participación podrá concurrir a ella como acreedor por el importe de su haber en tanto que éste excediere de lo que en las pérdidas le corresponda. Si el asociado no hubiere hecho su aportación por entero, tendrá que abonar a la quiebra el importe que le corresponda por su participación en las pérdidas.
Ver artículo 499 de Código de Comercio
Artículo 500. Una vez terminado el objeto de la asociación, el participante gestor rendirá cuentas comprobadas a sus consocios y procederá a la liquidación y reparto de la masa común de bienes.
Ver artículo 500 de Código de Comercio
Artículo 501. La fusión de dos o más sociedades podrá hacerse siempre que preceda el acuerdo de cada una de ellas tomado conforme a lo que la ley y los respectivos contratos sociales establecieren.
Ver artículo 501 de Código de Comercio
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