Artículo 499 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 499. También terminará la asociación por la quiebra del socio o socios gestores. En tal caso el asociado en participación podrá concurrir a ella como acreedor por el importe de su haber en tanto que éste excediere de lo que en las pérdidas le corresponda. Si el asociado no hubiere hecho su aportación por entero, tendrá que abonar a la quiebra el importe que le corresponda por su participación en las pérdidas.
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Artículo 500. Una vez terminado el objeto de la asociación, el participante gestor rendirá cuentas comprobadas a sus consocios y procederá a la liquidación y reparto de la masa común de bienes.
Ver artículo 500 de Código de Comercio
Artículo 501. La fusión de dos o más sociedades podrá hacerse siempre que preceda el acuerdo de cada una de ellas tomado conforme a lo que la ley y los respectivos contratos sociales establecieren.
Ver artículo 501 de Código de Comercio
Artículo 502. Las sociedades que intentaren entrar en fusión, deberán notificarlo a sus acreedores con no menos de noventa días de anticipación, presentándoles: 1. Un balance que acredite el estado de sus negocios; 2. Los acuerdos tomados para el arreglo del pasivo; 3. Un extracto del convenio de fusión. Al mismo tiempo publicarán los mismos detalles, para que todos los que tengan derecho a oponerse a la fusión, puedan ejercitarlo.
Ver artículo 502 de Código de Comercio
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