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Artículo 496 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 496. El representante legal de una entidad pública y el medio de comunicación que divulguen propaganda estatal dentro los tres meses anteriores a una elección serán sancionados con multa de dos mil (B/.2 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), sin perjuicio de la suspensión inmediata de la propaganda.

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Artículo 497. Serán sancionados con multa de mil (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los candidatos y partidos políticos que violen el artículo 203.

Ver artículo 497 de Código Electoral

Artículo 498. En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

Ver artículo 498 de Código Electoral

Artículo 499. La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente: 1. Para los delitos electorales, a los tres años. 2. Para las faltas electorales, a los dos años. 3. Para las faltas administrativas, al año.

Ver artículo 499 de Código Electoral


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