Artículo 497 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 497. Serán sancionados con multa de mil (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los candidatos y partidos políticos que violen el artículo 203.
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Artículo 498. En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
Ver artículo 498 de Código Electoral
Artículo 499. La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente: 1. Para los delitos electorales, a los tres años. 2. Para las faltas electorales, a los dos años. 3. Para las faltas administrativas, al año.
Ver artículo 499 de Código Electoral
Artículo 500. El plazo de prescripción se interrumpirá: 1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación. 2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.
Ver artículo 500 de Código Electoral
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