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Artículo 497 - Código Fiscal

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Artículo 497. Cuando la tarifa del impuesto de importación indique "LIBRE", no causarán derecho consular alguno. Este artículo comenzará a regir cuando entre en vigencia el nuevo Arancel de Importación.

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Artículo 534. Derogado

Ver artículo 534 de Código Fiscal

Artículo 535. No estarán sujetas al impuesto de importación las mercancías que se hallen, en uno o más de los casos siguientes: 1. Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, de laboratorio, y similares, material didáctico, para el uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales. 4. Las que sean importadas por los Agentes diplomáticos para su uso personal y conforme a los Tratados y reglas de derecho internacional; 5. Las que sean importadas por personas naturales o jurídicas que estén exentas del impuesto, en virtud de contrato o de leyes especiales; 6. Las comprendidas en las exenciones de los Tratados vigentes; 7. Las que se enumeran como exentas en las Leyes arancelarias y en Leyes especiales; 8. Equipo, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en escuelas particulares, se concederá, cuando cumplan con todas las condiciones siguientes: a. Cuando haya mérito para conceder la exoneración, a juicio del Ministerio de Educación; b. Cuando la compra de estos artículos se haga con fondos de la matrícula de la escuela o de los Clubes de Padres de Familia; c. Cuando el artículo de que trate no se produzca en el país, y se encuentre entre los que se especifican a continuación: 1. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza . 2. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos. 3. Anillos de graduación de los alumnos. 4. Otros artículos convenientes e indispensables. 9. Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción especialmente destinados v fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas hospitales que tengan capacidad para brindar servicios a veinte (20) o más pacientes hospitalizados simultáneamente. 10. Vehículos automotores, material didáctico y otros Artículos necesarios para el desarrollo de la Acción pastoral que lleva a cabo la Iglesia Católica y las Iglesias Tradicionales o Históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica o Musulmana y la Budista. 11. Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional.

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Artículo 536. Derogado

Ver artículo 536 de Código Fiscal


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