Artículo 536 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 536. Derogado
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Artículo 536A. Las mercancías no contempladas por el artículo anterior y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida a cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo cual se declararán ante la Aduana de llegada en los formularios especiales que establezca la Dirección General de Ingresos. La aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no se importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las mercancías no exceda de trescientos (B/.300.00).
Ver artículo 536A de Código Fiscal
Artículo 536C. Los viajeros en tránsito o los turistas podrán dejar el equipaje que resultare gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero quedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa (B/.1.00) diario por cada 10 Kb o fracción. Este depósito se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. El equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera reclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez transcurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero, pasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo o rematado conforme al artículo 567 de este Código.
Ver artículo 536C de Código Fiscal
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