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Artículo 536A - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 536A. Las mercancías no contempladas por el artículo anterior y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida a cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo cual se declararán ante la Aduana de llegada en los formularios especiales que establezca la Dirección General de Ingresos. La aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no se importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las mercancías no exceda de trescientos (B/.300.00).

Palabras clave de éste artículo

impuestoDirección General de Ingresos


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Artículo 536B. Derogado

Ver artículo 536B de Código Fiscal

Artículo 536C. Los viajeros en tránsito o los turistas podrán dejar el equipaje que resultare gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero quedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa (B/.1.00) diario por cada 10 Kb o fracción. Este depósito se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. El equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera reclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez transcurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero, pasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo o rematado conforme al artículo 567 de este Código.

Ver artículo 536C de Código Fiscal

Artículo 536D. Del total de las sumas recaudadas en concepto del recargo establecido por el artículo 536A y de la tasa de almacenaje prevista por el artículo 536C, el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se refieren los artículos anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo, como gratificación que se liquidará trimestralmente. A los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirá Cuentas Especiales que se denominarán MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS RECARGO EQUIPAJES NO EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO.

Ver artículo 536D de Código Fiscal


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