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Artículo 536B - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 536B. Derogado

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Artículo 536C. Los viajeros en tránsito o los turistas podrán dejar el equipaje que resultare gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero quedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa (B/.1.00) diario por cada 10 Kb o fracción. Este depósito se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. El equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera reclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez transcurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero, pasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo o rematado conforme al artículo 567 de este Código.

Ver artículo 536C de Código Fiscal

Artículo 536D. Del total de las sumas recaudadas en concepto del recargo establecido por el artículo 536A y de la tasa de almacenaje prevista por el artículo 536C, el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se refieren los artículos anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo, como gratificación que se liquidará trimestralmente. A los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirá Cuentas Especiales que se denominarán MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS RECARGO EQUIPAJES NO EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO.

Ver artículo 536D de Código Fiscal

Artículo 536E. Para agilizar la revisión de los equipajes así como la liquidación y pago de los impuestos cuando proceda, la Dirección General de Ingresos con la colaboración de la Dirección de Aeronáutica Civil, establecerá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, Doctor Belisario Porras, un sistema de control, y fiscalización de doble circuito o Sistema de Rojo y Verde. El circuito de color verde deberá utilizarse por los viajeros que no importen mercancías sujetas a pago de impuestos. El circuito de color rojo deberá utilizarse por los viajeros que importen mercancías sometidas al pago de impuesto o que se encuentran dentro de las circunstancias previstas en el artículo 536C. El Órgano Ejecutivo dictará la reglamentación que requiera el sistema de control y fiscalización creado por este artículo, y queda facultado para establecerlo en otros puertos, aeropuertos y aduanas del país.

Ver artículo 536E de Código Fiscal


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