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Artículo 534 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 534. Derogado

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Artículo 535. No estarán sujetas al impuesto de importación las mercancías que se hallen, en uno o más de los casos siguientes: 1. Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, de laboratorio, y similares, material didáctico, para el uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales. 4. Las que sean importadas por los Agentes diplomáticos para su uso personal y conforme a los Tratados y reglas de derecho internacional; 5. Las que sean importadas por personas naturales o jurídicas que estén exentas del impuesto, en virtud de contrato o de leyes especiales; 6. Las comprendidas en las exenciones de los Tratados vigentes; 7. Las que se enumeran como exentas en las Leyes arancelarias y en Leyes especiales; 8. Equipo, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en escuelas particulares, se concederá, cuando cumplan con todas las condiciones siguientes: a. Cuando haya mérito para conceder la exoneración, a juicio del Ministerio de Educación; b. Cuando la compra de estos artículos se haga con fondos de la matrícula de la escuela o de los Clubes de Padres de Familia; c. Cuando el artículo de que trate no se produzca en el país, y se encuentre entre los que se especifican a continuación: 1. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza . 2. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos. 3. Anillos de graduación de los alumnos. 4. Otros artículos convenientes e indispensables. 9. Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción especialmente destinados v fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas hospitales que tengan capacidad para brindar servicios a veinte (20) o más pacientes hospitalizados simultáneamente. 10. Vehículos automotores, material didáctico y otros Artículos necesarios para el desarrollo de la Acción pastoral que lleva a cabo la Iglesia Católica y las Iglesias Tradicionales o Históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica o Musulmana y la Budista. 11. Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional.

Ver artículo 535 de Código Fiscal

Artículo 536. Derogado

Ver artículo 536 de Código Fiscal

Artículo 536A. Las mercancías no contempladas por el artículo anterior y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida a cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo cual se declararán ante la Aduana de llegada en los formularios especiales que establezca la Dirección General de Ingresos. La aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no se importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las mercancías no exceda de trescientos (B/.300.00).

Ver artículo 536A de Código Fiscal


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