Artículo 5 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 5. El juez previamente calificará la naturaleza internacional de una relación o negocio jurídico, fundamentado en el tratado que regule la materia, si fuera el caso, o en el derecho interno. En su defecto, recurrirá a la calificación extranjera cuando la categoría jurídica no esté prevista en la ley panameña. La existencia de una institución no regulada en el ordenamiento jurídico interno no le impide al juez pronunciarse sobre su naturaleza jurídica.
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Artículo 6. Se reconoce el reenvío en materia del estatuto personal y bienes muebles cuando frente a la regla de conflicto para decidir sobre una relación jurídica de carácter internacional el juez establece como ley aplicable el derecho extranjero y este designa otro ordenamiento jurídico como derecho aplicable.
Ver artículo 6 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 7. Los efectos jurídicos de un acto o ley extranjera no serán reconocidos, total ni parcialmente, cuando su aplicación vulnere o viole el orden público internacional. La ley extranjera no aplicada será suplida por el derecho interno.
Ver artículo 7 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal internacional deberán resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto de la República de Panamá, prescindiendo del derecho sustantivo que regula la cuestión principal internacional.
Ver artículo 8 de Código de Derecho Internacional Privado
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