Artículo 5 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL.
Ley 16 del año 2012
República de Panamá
Artículo 5. Obras nacionales. Se considera obra cinematográfica o audiovisual nacional la que reúna las siguientes condiciones: 1. Que el productor o uno de los productores, director o escritor de la película sea de nacionalidad panameña. 2. Que cuando el rodaje sea en Panamá por lo menos el 51% de los trabajadores técnicos y artísticos que participen en el proyecto sean panameños y cuando el rodaje sea en el exterior por lo menos el 15% de los trabajadores técnicos y artísticos que participen sean panameños. 3. Que el rodaje se realice en territorio de la República de Panamá, salvo exigencias del guion.
Palabras clave de éste artículo
audiovisualnacionalidad panameñaPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 6. Coproducciones. Las coproducciones realizadas con productor nacional y productor extranjero no perderán su carácter de producción nacional, cuando cumplan los porcentajes de participación regulados mediante el reglamento de esta Ley. Las coproducciones podrán realizarse bajo el amparo de un convenio o acuerdo internacional de coproducción cinematográfica firmado entre la República de Panamá y otros países.
Ver artículo 6 de Ley 16 del año 2012
Artículo 7. Preservación de la obra. La obra cinematográfica y audiovisual en su versión original y final debe ser preservada y rescatada en su forma y concepción original, independientemente del soporte o formato que se emplee para su exhibición o comercialización.
Ver artículo 7 de Ley 16 del año 2012
Artículo 8. Derecho del titular. Quien produzca obras cinematográficas o audiovisuales deberá comprobar que dichas producciones cumplen con las leyes y regulaciones vigentes en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Ver artículo 8 de Ley 16 del año 2012
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá