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Artículo 5 - QUE CREA EL FONDO DE AHORRO DE PANAMA Y MODIFICA LA LEY 34 DE 2008, SOBRE RESPONSABILIDAD SOCIAL FISCAL.

Ley 38 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Regla de retiro. Los recursos del FAP solo podrán ser utilizados para transferencias al Tesoro Nacional, bajo las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 34 de 2008 y sus reglamentaciones y en este artículo. Los retiros únicamente podrán estar asociados a las siguientes situaciones: 1. Estado de emergencia declarado por el Consejo de Gabinete, siempre que el costo asociado sea igual o superior al 0.5% del PIB. Esta regla entrará a regir a partir del año fiscal 2015. En el caso de haberse contratado un seguro catastrófico y/o de accederse a una línea de crédito contingente contratada para este propósito, se excluirá del costo asociado a la emergencia el monto de cobertura del seguro y/o uso de la línea de crédito contingente que exceda un 0.5% del PIB para objeto de determinar el monto del retiro posible a efectuarse del FAP. 2. Desaceleración económica. Esta regla entrará a regir a partir del año fiscal 2015. 3. Se podrá retirar hasta un 0.5% del PIB anualmente, con el único fin de prepagar y retirar deuda soberana emitida por el Estado a través del Gobierno Central, siempre que los activos del FAP sean superiores al 5% del PIB nominal del año anterior. Parágrafo. Los retiros del FAP autorizados en este artículo bajo los numerales 1 y 2 estarán condicionados a que los activos del FAP no podrán ser inferiores al 2.0% del PIB nominal del año anterior.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 6. Contratación de un seguro catastrófico. El Fideicomitente podrá contratar un seguro catastrófico como herramienta de previsión ante posibles desastres naturales, y mantenerlo hasta que los activos del FAP no excedan un 5% del PIB del año anterior. El costo máximo y otras condiciones bajo las cuales se podrá contratar este seguro serán reglamentados.

Ver artículo 6 de Ley 38 del año 2012

Artículo 7. Lineamientos generales de inversión. La inversión de los recursos del FAP debe adecuarse a los siguientes lineamientos generales: 1. El FAP solamente podrá invertir en emisores e instrumentos fuera de Panamá. Como única excepción, el FAP podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos de deuda emitidos por la República de Panamá, a través del mercado secundario de capital internacional o nacional, de los cuales únicamente el 5% podrá ser a través del mercado secundario de capital nacional (notas del Tesoro). Esta excepción regirá a partir del año 2015. 2. El Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de Fideicomitente, mediante resolución ministerial, definirá las directrices de inversión bajo las cuales la Junta Directiva debe establecer la política de inversiones de los activos del FAP, fijando los parámetros para la inversión que enmarcarán dicha política, incluyendo índices de referencia (performance benchmarks), calificación de riesgo y los límites de colocación por clase de activos.

Ver artículo 7 de Ley 38 del año 2012

Artículo 8. Restricciones de inversión. No se podrán utilizar los recursos del FAP para los siguientes propósitos: 1. Garantizar instrumentos de crédito del Estado panameño. 2. Comprar instrumentos de crédito emitidos por terceros garantizados por el Estado panameño. 3. Comprar instrumentos de crédito o instrumentos de capital emitidos por personas jurídicas nacionales, registradas en la República de Panamá o en cualquiera otra jurisdicción a nivel internacional. 4. Comprar instrumentos de crédito o instrumentos de capital emitidos por personas jurídicas extranjeras, registradas en la República de Panamá o en cualquiera otra jurisdicción a nivel internacional, cuyas actividades económicas realizadas en la República de Panamá representen el 5% o más de sus ingresos totales. 5. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los activos del FAP. 6. Hacer inversiones en empresas en las que los miembros de la Junta Directiva del FAP, la Comisión Supervisora del FAP, el personal de la Secretaría Técnica, el gerente general y los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, el presidente y vicepresidente de la República y los ministros de Estado, y sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mantengan una participación accionaria, directa o indirecta, mayor o igual al 10% de las acciones comunes en circulación.

Ver artículo 8 de Ley 38 del año 2012

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