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Artículo 5 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ

Ley 48 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Copia de la escritura pública de protocolización del pacto social y de las reformas, si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público. 2. Certificado del Registro Público expedido dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, donde conste la vigencia y datos de inscripción de la sociedad, su capital social y el nombre de sus directores, dignatarios y representante legal. 3. Certificación expedida por un contador público autorizado en la que conste que el capital social inicial pagado mínimo es de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Las acciones correspondientes deberán estar totalmente suscritas, pagadas y liberadas. 4. Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e Industrias en concepto de tasa de expedición por la suma de mil balboas (B/.1,000.00). 5. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal de sus directores, dignatarios y representante legal. 6. Descripción de los objetivos y proyecciones económicos y financieros de la empresa.

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Artículo 6. Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en papel simple o en formulario que al efecto proporcionará la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias a los interesados, que se habilitará con los timbres fiscales que correspondan. Para comprobar la veracidad de la información, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias está obligada a realizar las investigaciones pertinentes.

Ver artículo 6 de Ley 48 del año 2003

Artículo 7. Se fija la tasa anual por servicios de fiscalización a las casas de remesas de dinero por la suma de quinientos balboas (B/.500.00). El Ministerio de Comercio e Industrias, por conducto de la Dirección de Empresas Financieras, queda facultado para revisar y ajustar cada dos años la tasa antes mencionada.

Ver artículo 7 de Ley 48 del año 2003

Artículo 8. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se obtengan por la tasa señalada en el artículo anterior, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde la Dirección de Empresas Financieras. Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial bajo el manejo y responsabilidad de esta Dirección, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.

Ver artículo 8 de Ley 48 del año 2003

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