Artículo 6 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 6. Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en papel simple o en formulario que al efecto proporcionará la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias a los interesados, que se habilitará con los timbres fiscales que correspondan. Para comprobar la veracidad de la información, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias está obligada a realizar las investigaciones pertinentes.
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Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e IndustriasMinisterio de Comercio e Industriasfiscal
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Artículo 7. Se fija la tasa anual por servicios de fiscalización a las casas de remesas de dinero por la suma de quinientos balboas (B/.500.00). El Ministerio de Comercio e Industrias, por conducto de la Dirección de Empresas Financieras, queda facultado para revisar y ajustar cada dos años la tasa antes mencionada.
Ver artículo 7 de Ley 48 del año 2003
Artículo 8. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se obtengan por la tasa señalada en el artículo anterior, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde la Dirección de Empresas Financieras. Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial bajo el manejo y responsabilidad de esta Dirección, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.
Ver artículo 8 de Ley 48 del año 2003
Artículo 9. Las personas naturales, las personas jurídicas y los representantes de las personas jurídicas autorizadas para desarrollar los negocios propios de una casa de remesas de dinero, deberán estar domiciliados en la República de Panamá.
Ver artículo 9 de Ley 48 del año 2003
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