Artículo 5 - QUE REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE CEDULACION Y REGULA LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL.
Ley 68 del año 2015
República de Panamá
Artículo 5. La Dirección Nacional de Cedulación tendrá direcciones regionales y oficinas distritales según lo determine el Tribunal Electoral, para brindar servicios en todas las provincias, comarcas, regiones y distritos del país. El Tribunal Electoral podrá crear, mediante reglamento, las unidades administrativas que requiera y asignarles las funciones que demanden las necesidades del servicio.
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Artículo 6. Cada dirección regional estará a cargo de un jefe que se denominará director regional con las facultades que le otorga la presente Ley u otras leyes o decretos relativos a la expedición del documento de identidad personal.
Ver artículo 6 de Ley 68 del año 2015
Artículo 7. Los documentos de identidad personal que deben portar las personas que determina esta Ley serán emitidos de manera exclusiva por la Dirección Nacional de Cedulación y constituyen el medio de prueba fundamental de la identidad personal de su titular. Su original o fotocopia debidamente autenticada por la Dirección Nacional de Cedulación o sus regionales es prueba de la condición de nacional o extranjero con residencia permanente. De igual forma, se reconoce la validez jurídica a la verificación de la identidad personal que lleven a cabo las entidades públicas y privadas afiliadas al Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral.
Ver artículo 7 de Ley 68 del año 2015
Artículo 8. El número de los documentos de identidad personal consistirá en el conjunto de caracteres que corresponden a la inscripción del titular que aparece en la base de datos del Tribunal Electoral.
Ver artículo 8 de Ley 68 del año 2015
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