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Artículo 50 - QUE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 22 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por las siguientes causas: 1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna oferta. 2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las exigencias del pliego de cargos. 3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o gravosas. 4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al numeral 40 del artículo 2 de la presente Ley. 5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no hubieran ofertado un precio igual o mayor del valor estimado para el acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un precio igual o menor del precio máximo de referencia. 6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los intereses públicos. 7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas mejora los precios y condiciones contenidos en él. Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación prevista en el artículo siguiente. En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.

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Artículo 51. Nueva convocatoria. El nuevo acto de selección de contratista se anunciará en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de información de la entidad licitante, por lo menos con cinco días calendario de anticipación a la fecha en que deba realizarse el respectivo acto, si la entidad licitante lo considera conveniente.

Ver artículo 51 de Ley 22 del año 2006

Artículo 52. Facultad de la entidad licitante. La entidad licitante podrá rechazar las propuestas en cualquier etapa del proceso de contratación. El acto de adjudicación obliga a la entidad licitante y al adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según fuera el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo dispuesto en el presente artículo, después de encontrarse ejecutoriada dicha adjudicación. El adjudicatario está obligado a firmar el contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de propuesta.

Ver artículo 52 de Ley 22 del año 2006

Artículo 53. Vacíos en los procedimientos de selección de contratista. Cuando existan vacíos en el procedimiento de selección de contratista, se llenarán con la aplicación de las normas de procedimiento administrativo y, en su defecto, con los principios y normas del procedimiento civil.

Ver artículo 53 de Ley 22 del año 2006

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