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Artículo 50 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Cada licencia expedida por la Alcaldía del Distrito, de donde proceda la res para el sacrificio, constará de cuatro ejemplares. Uno de estos ejemplares se archivará en el Despacho de la Alcaldía y otro será enviado a la Tesorería Municipal; los dos ejemplares restantes, serán entregados al interesado quien entregará uno de estos en el primer retén de la Guardia Nacional a la salida del Distrito, si conduce las reses por la vía terrestre; y si es por la marítima, a la autoridad competente del puerto a que arribe la nave y el otro lo entregará al encargado del matadero previamente al sacrificio.

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Artículo 51. El encargado del matadero no podrá autorizar el sacrificio si el interesado no presenta el comprobante del pago del impuesto municipal sobre el degüello y los comprobantes relativos al (SIC) sobre degüello y timbres ganaderos.

Ver artículo 51 de Ley 55 del año 1973

Artículo 52. El ganado vacuo vivo que sea vendido para el consumo, será pesado en las básculas municipales, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su llegada al lugar del sacrificio. Podrá pesarse ganado en las básculas municipales a solicitud del interesado, aún cuando no se destine al consumo.

Ver artículo 52 de Ley 55 del año 1973

Artículo 53. Cada res que se pese en las básculas municipales causará una tasa de cincuenta (B/.0.50) centésimos de balboas a favor del Municipio respectivo, las cual debe pagarse al momento de realizarse. Si el pago no se hace dentro del término señalado en este Artículo se causará un recargo del diez por ciento (10%).

Ver artículo 53 de Ley 55 del año 1973

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