Artículo 51 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 51. El Registro Público de Panamá solo inscribirá los documentos que se refieren a transacciones concernientes a segregaciones de tierras, cuando el documento indique el número catastral del plano de tal segregación.
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Artículo 52. El área de cada parcela se tomará directamente de las inscripciones en el Registro Público de Panamá en los casos de tierras tituladas donde no se hayan establecido medidas catastrales, y de las mediciones efectuadas por la Autoridad, en los casos de tierras no tituladas.
Ver artículo 52 de Ley 59 del año 2010
Artículo 53. La Autoridad efectuará las mensuras de parcelas, así: 1. Sobre el terreno. 2. Sobre planos existentes de aceptable precisión. 3. Sobre ortofotografías. 4. Sobre restituciones fotogramétricas. 5. Sobre otros medios que los avances tecnológicos provean.
Ver artículo 53 de Ley 59 del año 2010
Artículo 54. La Autoridad podrá solicitar a las entidades gubernamentales y municipales y a los particulares en general los planos de parcelas, urbanizaciones y lotificaciones de su propiedad o un nuevo levantamiento de agrimensura, cuando así lo considere necesario o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas.
Ver artículo 54 de Ley 59 del año 2010
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